REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000255
Revisadas como ha sido la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, relacionada con la penda MARY ARACELIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.940.417 y los recaudos que le acompañan, este Juzgador para decidir observa: La mencionada penada fue condenada a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de robo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal. Ahora bien, se observa que la referida penada, fue detenido el 19-01-2.003 hasta el día 10-05-2005, fecha en que este Tribunal le otorgó la medida de Libertada Condicional por Razones Humanitarias, por lo que estuvo detenida DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en la Constancia de Trabajo que la mencionada Penada laboró en el área de mantenimiento del patio de visita del Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo desde el 25-01-2.003 hasta el 10-05-2005, por lo que laboró DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y VEINTITRES (23) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, los que cumplirá en fecha 30-05-2013. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada MARY ARACELIS AGUILERA, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado el cómputo de fecha 25-01-2005.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Notifíquese a la Penada. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo