REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000417
Visto el escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención de la pena del penado JHONATHAN GARCÍA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.137, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 20-08-03 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2003, mediante la cual se CONDENO al ciudadano JHONATHAN GARCÍA NATERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión deL delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 1,2, y 3 del artículo 6 eiusdem; y 278 del Código Penal e igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenido preventivamente el 31-07-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 06-11-02 hasta el 09-03-05, en el área de Manualidades, según Constancia de Trabajo emanada del Servicio Social del Centro Penitenciario de Carabobo y suscrita por la Trabajadora Social Lic. Aixa Zambrano de Mata, por lo que ha laborado DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta.
En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, declara terminado el cumplimiento de la pena por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este Tribunal establece que el penado Cesar Augusto Tovar, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en el Barrio La Guaricha, casa Nº 17, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por un lapso de SEIS (06) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena que le fue impuesta.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado JHONATHAN GARCÍA NATERA, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en el Barrio La Guaricha, casa Nº 17, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo