REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000011
Visto el Informe Técnico practicado al penado FRANKLIN ALBERTO PAZOS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.895.616, el cual fue remitido a este despacho por la ciudadana Lic. Yolanda Pineda Ochoa, Directora de la Unidad Técnica de de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Yaracuy de la Dirección de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a la solicitud que le efectuara este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; este juzgador para decidir observa:
En fecha 01 de Abril de 2005 el Tribunal realizó la acumulación de las causas GL01-P2000-465 con la causa GL01-P-2003-000011, la cual arrojó como acumulación de penas un total de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 460 en relación con el 80; y 278, en su orden, todos del Código Penal, más las establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem. El referido penado ha cumplido ha la fecha SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que los cumplirá el 30-08-2008, lo que en principio le permitiría optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional; para lo cual es menester tener, adicionalmente, un pronostico favorable en el Informe Técnico que se le practique, tal y como lo exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Informe Técnico referido ut supra, se advierte que en el renglón denominado Pronóstico, se señala:
“…Ante lo señalado se concluye que para la fecha el interno no está apto para serle otorgado un beneficio de prelibertad…” (destacado nuestro).
En este orden de ideas, y por cuanto a los efectos de un pronunciamiento Judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del Penado, expedido por un Equipo multidisciplinario, tal como lo exige el articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha producido en el presente caso, forzosamente la decisión debe ser la de negar el otorgamiento de la medida solicitada y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por la defensa del penado FRANKLIN ALBERTO PAZOS RIERA, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del resultado Desfavorable en la práctica del Informe Técnico. Impóngase al Penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes, Cúmplase
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo