REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000293
Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención de la pena del penado MARCOS FIDEL CORREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° E.81920.385, constante de once (11) folios, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el prenombrado penado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 08-03-05 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Febrero de 2005, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MARCOS FIDEL CORREA DÍAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 461 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenido preventivamente el 29-10-02, por lo que lleva detenido hasta la fecha TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DÍAS. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 15-02-03 hasta el 30-06-05, en el área de mantenimiento DE LAS ÁREAS VERDES DE LOS PABELLONES 4 Y 5 del Internado Judicial Carabobo, por lo que ha laborado DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, (02) MESES, y OCHO (08) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, declara terminado el cumplimiento de la pena por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este Tribunal establece que el penado Cesar Augusto Tovar, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en el Barrio La Florida, sector La Cancha, calle La Cancha , casa N° 45-02; Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado MARCOS FIDEL CORREA DÍAZ, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa. Se advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, ubicado en el Barrio La Florida, sector La Cancha, calle La Cancha , casa Nº 45-02; Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Carabobo. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo