REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000193

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado DENNYS ROBERTO CASTILLO, no cedulado y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 26-01-2002 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo mediante Ficha Social suscrita por la trabajadora social del departamento de Servicio Social del Internado Judicial Carabobo, observándose en ellas que el mencionado Penado se ha mantenido laboralmente activo en el pabellón donde reside, observando buena conducta, desde el 15-06-2002, hasta el 09-06-2005, fecha de elaboración de la Ficha Social; por lo que se ha mantenido laborando durante DOS (02) AÑOS ,ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Abril de 2005, al penado DENNYS ROBERTO CASTILLO, antes identificado, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, declara terminado el cumplimiento de la pena por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este Tribunal establece que el penado DENNYS ROBERTO CASTILLO, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en la Sector Mata Verde, El Roble, casa s/n Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por un lapso de DOS (02) MESES, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado DENNYS ROBERTO CASTILLO, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa. Se advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, ubicado en Sector Mata Verde, El Roble, casa s/n Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por un lapso de DOS (02) MESES, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo