ASUNTO : GK01-P-2003-000047

Procede esta juzgadora en virtud de oficio N° 2768-05 de fecha 31-10-2005 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asumir el conocimiento del Asunto seguido al Penado WILLIAMS ENRIQUE PARA MARQUEZ, por cuanto el Juez se ejecución N° 04 se encuentra de Permiso y debido a la Emergencia Carcelaria se hace necesario de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir el pronunciamiento respectivo ante la solicitud de Confinamiento solicitada por el prenombrado penado, en consecuencia, revisado como ha sido el asunto seguido a WILLIAMS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 09.207.959, quien según se desprende del auto de Redención de Pena, está a la espera del pronunciamiento acerca de la medida de CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir sobre la solicitud presentada observa:
PRIMERO: En fecha 08-03-2005, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 02-11-2001, se obtiene que el penado ha extinguido la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) DIAS, sumados al tiempo que le fuera redimido en fecha 03-08-05 el cual es de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Trece (13) Días, que dá un total delinco (5) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Dias, permaneciendo aun recluido en las instalaciones del Internado Judicial, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, suficiente para optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir Nueve (9) Meses y Quince (15) Días, que los cumplirá el día 19 de Agosto del 2006.
TERCERO: Ahora bien cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado BUENA CONDUCTA., asi mismo consta en autos que fue agregada a la causa Constancia de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Area Metropolitana la que indica la localidad donde residirá el Penado, la cual es Sector UD-3. La Hacienda, Bloque 12, Escalera 02, Piso 6, Apartamento N° 604, Caricuao, que dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
CUARTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse tal medida por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte . Ahora bien observa este Tribunal que no cursa la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se evidencie que el referido Penado, no registra otra condena distinta a la causa por la que actualmente cumple pena, lo cual obstaculiza a criterio de quien aquí decide la conmutación de la pena en confinamiento solicitada por el penado, tal como lo prescribe la disposición contenida en el articulo 56 del Código penal, siendo forzoso negar lo solicitado por improcedente.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado WILLIAMS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, no cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente al penado WILLIAMS ENRIQUE PARRA MARQUEZ antes identificado, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, solicitada por este .
Notifíquese al Penado, al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa.
Dado sellado y firmado en el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.



Alicia Ortega de Fajardo
Juez Primero en funciones Ejecución