Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que pudiera optar el Penado, OSCAR ALEJANDRO LUCENA nacido en Tocuyito- Estado Carabobo, en fecha 16-05-1983 indocumentado, residenciado en 12 de Octubre, sector Honda Norte, Calle Negro Primero, Casa sin número, Tocuyito, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-08-2003, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 03-06-2008 manteniéndose recluido en el Internado Judicial Carabobo, por lo que hasta la presente fecha lleva cumplido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de lo que se evidencia que el penado ha extinguido mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional; faltándole por cumplir ONCE (11) Y SEIS (6) DÍAS .
TERCERO: Del informe elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para la medida solicitada.
CUARTO: Asi mismo se desprende de la revisión de los autos que el penado no registra condenas anteriores a la causa por la que actualmente cumple pena.
QUINTO: Fue agregada a la actuación constancia de conducta, Trabajo y Estudios suscritas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo de las que se desprende que el referido penado durante su reclusión ha observado buena conducta y se ha mantenido trabajando, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”. Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL ello en acato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que declaró como medida cautelar la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pernal . Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado OSCAR ALEJANDRO LUCENA, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS , que finalizará el -08 de Octubre del año 2006. Líbrese boleta de Pre-Libertad. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en el presente auto, Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad para la designación del Delegado de Prueba, igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.