REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GK01-P-2003-000007
JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rosanna Marcano Larez.
DEFENSORES: Arelis Olavarrieta (Defensa Pública) y Antimidoro Flores (Defensa Privada).
ACUSADOS: José Luis Puerta Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.872.469, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-04-1953, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio instructor de Kárate y albañil, hijo de Carlos Manuel Puertas y Carmen Elena Salinas de Puertas, residenciado en Pueblo de la Entrada, calle La línea, casa numero 20, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, y Darwin José Noguera Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.069.663 natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 10-06-1978, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, hijo de Yoleida Antonia Primera y Franger José Noguera, residenciado en Carretera vieja de Tocuyito, Urbanización Nueva Valencia, sector Manuelita Sáez, Avenida la Unión, casa numero 50 numeral 51, Municipio Libertador Estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SENTENCIA: Condenatoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17-11-2005 se inició la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate y finalizó el día 25-11-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS por la Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem; y contra el acusado DARWIN JOSÉ NOGUERA PRIMERA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem; señalando el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el día 03 de agosto del año 2002 aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Molina Sánchez Octaviano en compañía del ciudadano Wu Junming, conducía un camión 350 marca Chevrolet, de su propiedad, tipo cava de color amarillo y plateado, placas GBU-997, por la autopista en sentido Tocuyito-Campo Carabobo, y a la altura del sector de Barrera los pasó un conductor de un taxi y les avisó que tenían un caucho desinflado, procediendo las víctimas a estacionarse para revisar los cauchos, en ese momento llegó otro taxi de color blanco, del cual se bajan 3 sujetos, uno de ellos los encañonan con una pistola y bajo amenaza de muerte los obligan a meterse en el taxi, otro sujeto abordó el camión y se fueron vía campo Carabobo, los sujetos del taxi se llevaron a las víctimas, giran en el puente de Barrera y se dirigen hacia el sector de la Yaguara, después regresaron a la autopista tomando vía Tocuyito, y a la altura de la Urbanización La Esperanza, específicamente en el puente de Tocuyito, se encontraron con una alcabala móvil de la Policía de Carabobo, quienes ya tenían conocimiento de los hechos y les indican a los tripulantes del taxi que se detengan, y por la velocidad a la que se desplazaban impactan con la defensa de la autopista y los funcionarios proceden a detenerlos y a recuperar el arma de fuego que portaba José Luis Puerta Salinas, así como a rescatar a las victimas ilesas; posteriormente una comisión de la policía de Carabobo adscritos al Comando Policial de Tocuyito, realizando patrullaje de rutina recuperan el vehículo camión cava 350 color amarillo y plateado placas GBU-997, el cual se encontraba abandonado y sin mercancía alguna en el sector Canaposare del Municipio Libertador del estado Carabobo.
La Defensa rechazó la acusación fiscal, alegando en primer lugar la Defensa del acusado José Luis Puerta Salinas que su defendido no cometió los hechos atribuidos por el Ministerio Público; la Defensa del acusado Darwin José Noguera Primera señaló que su defendido se encontraba trabajando como taxista cuando sucedieron los hechos, y que cuando ve a la policía se baja del vehículo gritando y asustado, que su defendido es inocente de todo lo que se le acusa, que si bien es cierto era el conductor del carro blanco esa fue su participación pero porque estaba siendo obligado a ello.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer:

1.- Resultó probado en juicio que el día 03 de agosto del año 2002 aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, los ciudadanos Molina Sánchez Octaviano y Wu Junming fueron víctimas del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cuando ambos ciudadanos se desplazaban por la autopista vía Campo de Carabobo en un camión propiedad de la víctima Molina Sánchez Octaviano quien lo conducía, modelo 350, marca Chevrolet, tipo cava de color amarillo y plateado, placas GBU-997, y a la altura del sector de Barrera los pasó un vehículo y uno de sus ocupantes les hace señas indicándole a las víctimas que llevaban un caucho desinflado, por lo que procedieron a estacionarse para revisar los cauchos del camión y en ese momento se les acercó un vehículo taxi color blanco marca Daewo del cual bajaron dos sujetos y uno de ellos procedió a apuntar a las víctimas con una pistola y bajo amenaza de muerte los obliga a subir al taxi, mientras el otro sujeto abordó el camión llevándoselo, los sujetos del taxi llevaron consigo a las víctimas y se fueron vía campo Carabobo y se dirigieron al sector la Yaguara, después regresaron a la autopista y en el puente de Tocuyito se encontraron con una alcabala móvil de la Policía de Carabobo quienes le indican a los tripulantes del taxi que se detengan, a lo que hicieron caso omiso logrando así impactar el vehículo con la defensa de la autopista siendo detenidos los tripulantes del vehículo y rescatadas las víctimas, incautándole a uno de los sujetos detenidos un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80.

Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Con el testimonio de la víctima ciudadano Molina Sánchez Octaviano, quien señaló que en la Sala se encontraban dos de los involucrados, que recordaba que eran de 3 a 4 sujetos, que le robaron el camión y la mercancía, que se los llevaron en el taxi y los tuvieron dando vueltas, que le dijeron de un caucho espichado y se bajaron para revisar, que cuando se iban a meter en el camión otra vez llego un taxi, que los metieron en el taxi y los otros se llevaron el camión con la mercancía, que iban rumbo a Campo Carabobo, que un transeúnte le avisó a la policía y la policía los empezó a perseguir, que los tuvieron ruleteando por la carretera de la Yaguara y hubo unos disparos, una persecución, había un bloqueo de patrullas por la esperanza y allí los detuvieron, que la señora del señor mayor fue la que le dijo a su esposa que si venia a declarar en su contra podían tomar represalias, que el que iba manejando el taxi iba de espaldas, que al señor mayor lo reconoce como uno de los que estuvo allí e iba con un arma y los encañonó para montarlos en el carro, que uno o dos se fueron en el camión y los otros dos iban en el taxi, que lo colocaron atrás junto con el chino, que estas dos personas, refiriéndose a los acusados, los ruletearon por campo de Carabobo, que oía cuando el acusado que reconoció le decía al otro que conducía el vehículo dale por aquí o por allá de manera normal, que no vio que al que manejaba lo amenazaban o apuntaban con arma, que cuando se atravesó la policía le dijo dale no te pares, el que iba manejando no sabe si cargaba un arma, que reconoce al señor mayor, señaló al acusado José Luis Puerta Salinas, como el que los apuntó para montarlos en el taxi, que en el momento en que se para el vehículo a los sujetos les dijeron que se acostaran en el piso, que al camión lo encontraron pero perdió la mercancía, fue un día sábado como a las 9:30 de la mañana, que fue encañonado con una pistola al pecho y a la cara, que no recibió amenazas con arma por el conductor del taxi, que no recuerda haber visto al conductor del taxi, que la persona que lo encañona para meterlo al taxi no es la misma persona que estaba manejando, que venían dos, el que manejaba y el que lo apuntaba, que no vio que al señor que manejaba lo hayan golpeado o lo llevara amenazado el otro sujeto, que al detenerse el vehículo a las personas que los llevaban secuestrados los pusieron boca abajo y les pusieron las esposas, que escuchó cuando se efectuaron los disparos y el que manejaba le preguntaba al que iba armado que por donde le daba y el otro le contestaba indicándole por donde dirigirse.
El Tribunal apreció en el anterior testimonio, coherencia en los señalamientos del testigo al narrar las circunstancias en que sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones y no incurrió en contradicciones o ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, señalando que en la Sala se encontraban dos de las personas involucradas y señaló al acusado José Luis Puerta Salinas como la persona que lo apuntó con el arma de fuego pistola para obligarlo a subir al taxi cuando se bajaron del camión a revisar los cauchos, y era la persona que los llevaba apuntados en el trayecto dentro del vehículo taxi, indicando este testigo que no observó que la persona que conducía el vehículo se encontrara amenazado por el otro sujeto, ya que los observó que hablaban normal, que uno le decía al otro por donde dirigirse; al apreciar al testigo firme en sus señalamientos en los que logró expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el día 03-08-2002 mientras circulaba en un vehículo camión 350 de su propiedad en compañía del ciudadano Wu Jianming, se detuvieron a revisar los cauchos al ser avisados por un vehículo que los avanzó en la autopista que llevaban un caucho desinflado, y cuando habían descendido del camión fueron sorprendidos por unos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi del cual descendió uno de ellos y los apuntó con arma de fuego tipo pistola y los obligó a subir al vehículo taxi en el que se los llevaron, y otro de los sujetos logró llevarse el camión con la mercancía, y posteriormente en la huida impacta con la autopista y en ese momento fueron detenidos los sujetos.
b.- Se recibió el testimonio de la víctima Wu Jianming, quien señaló que se pararon con el camión para revisar la rueda y llegó un tipo con una pistola y los encañonó y luego los metió en un carro de taxi y los llevaron por la autopista, luego vieron una patrulla y la esquivaron, se encontraron con una alcabala de patrulla allí detienen el carro y los detienen a ellos, que él estaba parado en la autopista porque antes de pararse les dijeron que la rueda de atrás estaba espichada y se pararon y vieron que no era nada, que se bajó del camión y había una persona que los encañonó, que cree que eran 3 o 4 personas, que la persona que tripulaba el vehículo taxi no recuerda si se había bajado del vehículo, que cuando lo someten no pudo lograr ver las caras de las personas que estaban allí, que después de estar en el carro vio al que los llevaba encañonado y que a ese si lo recuerda y era como de 50 o 60 años, el color del cabello era negro con partes blancas, que no recuerda las características de la persona que manejaba porque cuando lo metieron en el taxi ya estaba allí, que lo metieron con la cabeza hacia abajo para que no mirara, que después de meterlo al taxi les sacaron las carteras y los registraron, que luego los pasearon por Tocuyito, que avistaron una patrulla y el taxi no se quiso parar y ellos siguieron por la autopista de Tocuyito, y después por el puente de Tocuyito había una cantidad de patrullas y que allí es donde se para el vehículo porque tenían trancada la autopista y el taxi chocó, que la persona que los amenazaba en el carro era el que iba de copiloto y que no amenazaba al chofer, que cuando ya se detiene el vehículo habían muchos policías y los apuntan a todos, que el sujeto que iba manejando y el que los venía apuntando se bajaron del carro y ninguno de ellos pidió auxilio a la policía y luego los llevaron al comando, que no recibió amenazas del que manejaba el taxi, que era la primera vez que veía a estos sujetos, que el color del carro que paso y dijo que tenían el caucho espichado era de color blanco y parecía un taxi también y ese carro nunca se paró, que cuando lo apuntaron vio a un sujeto y luego vio a dos mas.
Mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo las cuales fueron coincidentes con las señaladas por el anterior testigo, encontrando que ambos ciudadanos se expresaron de manera coherente en sus señalamientos y fueron contestes en la narración de los hechos de los cuales fueron víctimas, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el día 03-08-2002 mientras circulaba en un vehículo camión 350 en compañía del ciudadano Molina Sánchez Octaviano, se detuvieron a revisar los cauchos al ser avisados por un vehículo que los avanzó en la autopista que llevaban un caucho desinflado, y cuando habían descendido del camión fueron sorprendidos por unos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi del cual descendió uno de ellos y los apuntó con arma de fuego y los obligó a subir al vehículo taxi en el que se los llevaron, y otro de los sujetos se llevó el vehículo camión con la mercancía, y posteriormente en la huida impacta con la autopista y en ese momento fueron detenidos los sujetos. Observó además el Tribunal, que este testigo se encontraba nervioso al hablar y que cuando dirigía la mirada hacia los acusados su rostro reflejaba temor y sus palabras se entrecortaban, no obstante en sus señalamientos fue firme lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio del testigo anterior y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados y en ambos testimonios se logró establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio.

2.- Resultó acreditada la culpabilidad de los acusados como autores de los hechos antes establecidos.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas:
a.- Mediante la comparación de los testimonios rendidos por las víctimas Molina Sánchez Octaviano y Wu Jianming antes analizados, logra este Tribunal establecer que los acusados fueron los autores de los hechos establecidos, toda vez que en Sala estos testigos señalaron al acusado José Luis Puerta Salinas como la persona que los apuntó cuando se bajaron del camión para revisar los cauchos y luego los obligó a subir en el vehículo taxi; el testigo Molina Sánchez Octaviano lo señala de marea directa en la Sala y el testigo Wu Jianming indicó que la persona que los apuntó era una persona de 50 o 60 años de edad y de cabellos negros con partes blancas, observando el Tribunal que efectivamente el acusado José Luis Puerta Salinas es una persona de 53 años de edad, y así se identificó él mismo, y además observó el Tribunal que su cabello es canoso, por lo que el señalamiento realizado por el testigo Wu Jianming fue dirigido a identificar al mismo acusado José Luis Puertas Salinas como la persona que los apuntó con el arma de fuego y los obligó a subir al taxi en el que se los llevaron, aunada esta apreciación del juzgador a la declaración voluntaria rendida por el acusado José Luis Puerta Salinas quien dijo ser culpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó; y con relación al acusado Darwin José Noguera Primera, en los dichos de las víctimas se encontraron elementos que al ser concatenados entre sí se logra acreditar que el mencionado acusado Darwin José Noguera Primera participó en los hechos ya que fue la persona que conducía el vehículo taxi, observando el juzgador que, si bien es cierto que el testigo Molina Sánchez Octaviano señaló que la persona que conducía el vehículo se encontraba de espaldas -lo cual es lógico ya que las víctimas iban en la parte trasera del vehículo, razón por la cual señaló que no lo recordaba- y el testigo Wy Jianming manifestó que solo recordaba a la persona que lo apuntaba, sin embargo el hecho cierto es, y así se estableció durante el juicio, que quien conducía el vehículo en el que llevaban a las víctimas fue el acusado Darwin José Noguera Primera por cuanto él mismo lo manifestó en su declaración aún cuando señaló que lo hizo obligado y amenazado por el acusado José Luis Puerta Salinas, señalando que iba secuestrado por éste y obligado a conducir el vehículo, lo que no resultó probado en juicio, toda vez que ambas víctimas en sus declaraciones manifestaron no haber observado que el conductor del vehículo se encontrara amenazado o apuntado por el otro acusado que iba de copiloto, lo que además fue desmentido por el propio acusado José Luis Puerta Salinas cuando manifestó al Tribunal que eran ciertos los hechos, sin embargo manifestó que no era cierto que había obligado o amenazado al acusado Darwin José Noguera Primera, lo que fue corroborado ya que durante el debate no se logró establecer elemento de prueba alguno que de alguna manera permitiera al juzgador estimar que el acusado Darwin José Noguera Primera había sido obligado a conducir el vehículo.
b.- Luego, se recibieron los testimonios de los funcionarios aprehensores, en primer lugar se oyó al funcionario Gilberto José Mendoza quien señaló que el día 03-08-2002 se encontraba en labores de patrullaje por Tocuyito con el funcionario Díaz y fueron avisados que en Campo de Carabobo iban en persecución de un carro blanco Daewo, que estaban en el centro de Tocuyito, se colocaron en el puente y montaron una alcabala móvil, que ya habían varios carros detenidos y que el vehículo en el que se trasladaban los acusados al ver la alcabala frenó y chocó contra la defensa de la autopista, que el conductor del vehículo se tiró al suelo y no opuso resistencia, que el otro ciudadano también se bajó del vehículo, que luego sacaron a dos ciudadanos que tenían secuestrados uno de origen chino y otro un señor mayor, que los detuvieron y los llevaron al comando, señaló que fueron notificados de los hechos por la central de patrullas informándoles que una unidad policial estaba en persecución de un vehículo por un robo que se había efectuado y un secuestro de unos ciudadanos, que hicieron un cerco policial y que el vehículo Daewo Cielo impactó con la isla porque iba a alta velocidad y en ese momento le dieron voz de alto y el conductor bajó con las manos arriba y el otro ciudadano que estaba armado soltó el arma y se tiró al piso, que el arma fue incautada a un señor de 45 años, señalando el testigo al acusado José Luis Puertas Salinas como la persona a quien le decomisaron el arma, y que la otra persona que se bajó con las manos en alto es el sujeto de camisa de rayas rojas y blancas señalando al acusado Darwin Noguera, indicando que esta persona cuando se bajo del carro alegó que venia secuestrado, que los que venían atrás secuestrados decían que estos dos sujetos los llevaban secuestrados, que notificaron a las otras unidades y el camión fue recuperado abandonado sin ningún tipo de mercancía, que al piloto del vehículo no se le decomisó arma, que el carro Daewo era un carro con franjas amarillas y aviso de taxi, que procedieron a la detención porque los ciudadanos que estaban en la parte de atrás les informaron que el sujeto que venia de copiloto los apuntaba y los tenia sometidos y que el otro manejaba el carro.
La declaración de este funcionario se observó coherente en la narración de las circunstancias en que fueron detenidos los acusados, observando el Tribunal que en su narración se refirió de manera directa a los acusados como las personas que llevaban en el vehículo a las víctimas del robo, procediendo el funcionario a señalar directamente al acusado José Luis Puerta Salinas como la persona que llevaba el arma de fuego en su mano derecha y al acusado Darwin José Noguera Primera como la persona que conducía el vehículo, indicando que los mismos fueron aprehendidos al detenerse el vehículo que tripulaban producto del impacto contra la defensa de la autopista, al ser informados por las víctimas sobre los hechos. Al observar el testimonio firme en sus afirmaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que los acusados fueron detenidos el mismo día de los hechos 03-08-2002, luego de una persecución policial, a bordo de un vehículo taxi color blanco marca Daewo del cual rescataron a las víctimas, observando que este testigo se refirió a circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención que fueron reseñadas de la misma manera por las víctimas, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio.
c.- Aunado al anterior testimonio, se procedió al análisis del testimonio del funcionario policial Manuel Felipe López quien señaló que se encontraba en labores de patrullaje y fueron informados de un atraco y un supuesto secuestro en el que las victimas eran un sujeto de nacionalidad china y otro señor mayor, que avistaron el vehículo en Tocuyito y detuvieron a los acusados, que uno de ellos es Darwin Noguera y el otro José Luis Puertas que era el que tenia el arma de fuego, que en el carro venían dos sujetos uno de nacionalidad china y el otro venezolano, que uno de los sujetos detenidos estaba herido y lo llevaron al ambulatorio, que el taxi era un Daewo blanco, que recibieron el aviso vía radiofónica, que una patrulla reportó que había un atraco con secuestro, que trancaron el puente de Tocuyito logrando la captura del vehículo cuando chocaron, que bajaron del vehículo a los sujetos, el copiloto estaba armado y soltó el arma que era una pistola calibre 380, señalando al acusado José Luis Puertas Salinas como la persona que llevaba el arma de fuego al momento de la detención, indicando que el que manejaba el vehículo se tiró al piso y no opuso resistencia y les decía que no le dispararan y decía que estaba también secuestrado, señalando al acusado Darwin Noguera Primera como el detenido que tripulaba el vehículo, que las otras personas que iban detrás del vehículo les manifestaron que los habían robado y les señalaron que los detenidos eran los autores de los hechos y que estos sujetos los traían secuestrados, que el camión fue recuperado, que las víctimas les manifestaron que las personas que habían detenido los sometieron y otro sujeto se llevo el camión.
El testimonio se apreció contundente en la narración de las circunstancias en que fueron detenidos los acusados, apreciando contesticidad entre su testimonio y el rendido por el anterior funcionario, y al no precisar contradicciones ni ambigüedades en sus dichos, ni elemento alguno que restara credibilidad a sus afirmaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el mismo día 03-08-2002 que ocurrieron los hechos, tras una persecución policial, fueron detenidos los acusados como las personas que tripulaban el vehículo taxi color blanco marca Daewo en el que llevaban a las víctimas luego de haber sido despojadas del vehículo camión.
Las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron debidamente concatenadas con los testimonios de las víctimas a los fines de establecer las circunstancias de la detención de los acusados, y se apreció congruencia en todos los testimonios en cuanto al lugar y la forma de la detención, y al establecerse procede el Tribunal a dar por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autores de los hechos, ya que al valorar los testimonios de las víctimas con relación a las personas intervinientes como quedó anotado antes, se logra acreditar la culpabilidad de José Luis Puerta Salinas y Darwin José Noguera Primera, toda vez que en la reproducción oral de los hechos a través de los testimonios, no se realizaron señalamientos disímiles por lo que el Tribunal al adminicular todos los elementos logra extraer los elementos de convicción tanto sobre los hechos como sobre la culpabilidad de los acusados.
d.- Mediante el testimonio del experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Carlos Leal Díaz se logra establecer las características del arma incautada, observando el Tribunal que la exposición del experto se refirió al informe de reconocimiento legal de mecánica y diseño realizado, indicando el mismo que el arma de fuego era tipo pistola calibre 380, señalamiento éste que coincide con las manifestaciones de los funcionarios policiales aprehensores que incautaron el arma en poder del acusado José Luis Puerta Salinas; y al observar que el testimonio del experto se fundamentó en los conocimientos científicos y en su experiencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer las características del arma de fuego incautada.
e-. Se procedió al análisis y valoración del experto Marcos Meza quien realizó las experticias tanto al vehículo camión propiedad de la víctima Molina Sánchez Octaviano, como al vehículo taxi marca Daewo color blanco incautado a los acusados, señaló que las características del vehículo camión son modelo 350 marca Chevrolet, tipo cava de color amarillo y plateado, placas GBU-997 y que el vehículo taxi es marca Daewo modelo Cielo sin placas de taxi, que ambos vehículos presentaron sus seriales de identificación en estado original; el anterior señalamiento se realizó sobre la base de los conocimientos científicos del experto por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer las características del vehículo camión propiedad de la víctima y que le fue despojado, y del vehículo color blanco que tripulaban los acusados, observando que se trata de los vehículos señalados por el Ministerio Público en la narración de los hechos, y a los que hicieron referencia los testigos que concurrieron al debate.
f.- Se recibió el testimonio del experto José Alfredo de la Cruz adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien realizó el avalúo prudencial a los objetos despojados transportados en el camión propiedad de la Víctima Molina Sánchez Octaviano, indicando que el avaluó prudencial es el valor que se le da a la mercancía de acuerdo a datos aportados por las víctimas que en este caso se trataba de víveres varios, para un monto total de 800 mil bolívares; que la diferencia entre el avaluó prudencial y el avaluó real es que el avaluó prudencial se realiza a los objetos no recuperados manifestados como robados; a través de este testimonio establece el Tribunal que efectivamente la carga del vehículo camión despojado a las víctimas no fue recuperada y el valor establecido por el experto fue sobre los datos que le fueron suministrados; a lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la mercancía que transportaba el vehículo camión objeto del delito eran víveres diversos propiedad de las víctimas.
Las circunstancias agravantes de los hechos resultaron probadas según los hechos que han sido establecidos, toda vez que se logró acreditar que la amenaza a la vida de las víctimas fue el medio de ejecución de los hechos mediante la utilización de un arma de fuego, logrando así despojarlas de un vehículo automotor destinado a la carga.
Luego del proceso de valoración de pruebas que antecede, resultó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados mediante las pruebas aportadas durante el debate, las cuales fueron suficientes para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de lo cual el Tribunal encuentra a los acusados JOSÉ LUIS PUERTAS SALINAS culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y al acusado DARWIN JOSÉ NOGUERA PRIMERA culpable del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y así se declara.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y PENALIDAD

Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad de los acusados, se procedió a establecer la calificación jurídica, estimando, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que en los hechos que se establecieron como probados y en los cuales participaron los acusados José Luis Puerta Salinas y Darwin José Noguera Primera, se trata de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los acusados lograron someter a las víctimas bajo amenazas de muerte con arma de fuego para despojarlos de un vehículo camión el cual logró llevarse del lugar de los hechos otro sujeto que no resultó identificado, procediendo los acusados a llevarse a las víctimas a bordo del vehículo taxi color blanco marca Daewo.
Con relación al acusado José Luis Puerta Salinas, se trata de una concurrencia de delitos derivada de una conducta, cuya naturaleza es la independencia estructural de los tipos penales a los que simultáneamente se adecua el comportamiento del agente como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En el presente caso nos encontramos con que la conducta asumida por los acusados se adecua perfectamente a los dos tipos penales señalados; toda vez que resultó probado que actuaron determinados y orientados voluntariamente en su conducta a despojar a las víctimas del vehículo camión; conducta que fue encaminada a viciar la libre voluntad de las víctimas y la violencia ejercida sobre las mismas fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; lo que se encontró probado en el presente caso ya que las víctimas al sentirse amenazadas en su vida se vieron privados de su voluntad mediante la coacción ejercida en su contra al ser amenazados con arma de fuego.
En el presente caso se acreditó la comisión de dos delitos, Robo Agravado de Vehículo Automotor que acarrea pena de presidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego que acarrea pena de prisión, por lo que la norma aplicable para establecer la pena a imponer es la prevista en el artículo 87 del Código Penal mediante la conversión de la pena de prisión en presidio para posteriormente aplicar la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulta de la conversión, partiendo del límite inferior de cada una de las penas establecidas por cuanto no consta que los acusados registren antecedentes penales, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del mismo Código Penal; por lo que la pena aplicable al acusado José Luis Puerta Salinas como autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de diez (10) años de presidido, y para el acusado Darwin José Noguera Primera como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, es de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio y a las costas procesales.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JOSÉ LUIS PUERTAS SALINAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Y AL ACUSADO DARWIN JOSE NOGUERA PRIMERA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, asimismo se les condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.

Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).


Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio

Yumirna Marcano
Secretaria.