REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000025
JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Wilson Nieves
ACUSADO: Jean Carlos Enrique Barboza López, venezolano, mayor de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la CI: 15.362.956, nacido en fecha 09-04-1979, de profesión u oficio mecánico, hijo de Wilfredo Enrique Barboza López y Marvina Vásquez, residenciado en el Sector la Libertad, calle Banco obrero, casa numero 22, Municipio Guacara Estado Carabobo.
DEFENSORA: María Celina Jiménez de Chacón (Defensa Pública).
VÍCTIMA: Daneivis Alexandra Baloa Aguilera
DELITO: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SENTENCIA: Condenatoria.
En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 01-11-2005 se inició la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate finalizando el día 14-11-2005.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando que los hechos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple ocurrieron el día 09 de julio de 2002 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, calle numero 2 casa 186 en Jurisdicción del Municipio Guacara, cuando la niña Daneivis Alexandra Baloa Aguilera se encontraba en el porche de la casa en compañía de su madre y de su abuelo, cuando de pronto pasan unos motorizados por el frente de ellos y una de esas personas, específicamente el acusado efectuó varios disparos hacia la casa, percatándose de esta situación el abuelo de la niña hoy occisa y su madre, uno de los proyectiles impactó en el cuerpo de la niña, al ser auxiliada la trasladaron al hospital de Guacara donde muere a consecuencia del impacto de bala recibido, la madre de la victima acude ante los órganos policiales y formula la denuncia correspondiente. Los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ocurren en fecha 28 de julio de 2002 cuando una comisión policial del estado Carabobo adscrita al comando policial de Guacara, se encontraban de recorrido en el sector La Libertad de Guacara y observaron al acusado quien al darle voz de alto quiso huir del lugar, siendo alcanzado por los funcionarios quienes al revisarlo lograron incautarle en su pode un arma de fuego tipo revolver calibre 38.
La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que debe existir congruencia y correspondencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado, que el Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, que en el escrito acusatorio señala que en fecha 09-07-2002 se produjo una riña en el Porche de la residencia, que dos sujetos pasaron disparando un arma de fuego e impactan hacia el cuerpo de la niña causándole la muerte, sin embargo el ministerio público hace un señalamiento distinto en audiencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal del acusado, procedió el Tribunal a apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para establecer los hechos que el Ministerio Público calificó como Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego; procediendo a la decantación de cada una de las pruebas previo su análisis individual y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos del acusado, este Tribunal logró establecer:
1.- Con relación a los hechos calificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:
Resultó probado en juicio que el día 28 de julio de 2002 el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, fue detenido por funcionarios policiales cuando se encontraba en el Sector La Libertad de Guacara, cuando al darle voz de alto intentó huir del lugar, logrando los funcionarios darle alcance procediendo a incautar en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.
Lo anterior resultó probado mediante las siguientes pruebas que fueron objeto de análisis valorativo:
a.- Se oyó el testimonio del funcionario policial aprehensor ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ quien en su declaración señaló que venían por la calle la libertad y vieron al acusado en actitud sospechosa, que le dieron la voz de alto y se dio a la fuga y lograron capturarlo y le incautaron un arma de fuego, que lo detuvieron y lo llevaron al comando, que posteriormente una señora que se acercó al comando les dijo que ese sujeto había matado a su hija, que eso fue como a las 4 de la tarde, que se encontraba con otro funcionario para el momento de la detención, que lo trasladaron al comando porque estaba armado, que una persona detiene la unidad y pregunta que por qué habían agarrado a esta persona porque había matado a una niña, que el arma incautada poseía proyectiles, era un revolver calibre 38.
El anterior testimonio se observó firme en los señalamientos, el testigo no incurrió en contradicciones, y fue coherente su exposición con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el acusado fue detenido en el Sector la Libertad el día 28-07-2002 al serle incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y cinco proyectiles.
b.- Se valoró el testimonio del funcionario policial aprehensor DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL quien señaló que realizó el procedimiento en el que fue recuperada un arma, que el ciudadano tenia porte ilícito de arma, que venia por el sector del Barrio la libertad, le dieron la voz de alto y se dio a la fuga, que lo detuvieron y le practicaron el respectivo cacheo y le incautaron un arma, que lo llevaron al comando, que antes de llagar al comando avistaron a una ciudadana que les manifestó que ese sujeto había asesinado a su hija, que el arma de fuego se trataba de un revolver calibre 38 con 5 cartuchos sin percutir, que eso fue como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, que la persecución fue unos 5 o 10 metros, que en el trayecto hacia el comando la única novedad ocurrió cuando se les acercó una ciudadana y les manifestó que ese sujeto había asesinado a su hija, que ella lo reconoció como el que había asesinado a su hija.
Al comparar ambos testimonios, el Tribunal observa que los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones de naturaleza tal que les restara credibilidad a sus dichos, a cuyos testimonios el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que mientras se encontraban de recorrido por el sector de la libertad lograron avistar al acusado a quien dieron voz de alto logrando alcanzarlo y que al incautarle un arma de fuego tipo revolver calibre 38 procedieron a su detención, que luego de la detención del acusado se apersonó la ciudadana Francys Alejandra Aguilera de Baloa, madre de la víctima, y señaló que la persona que había sido detenida era el autor de la muerte de su hija.
c.- Con el testimonio del experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, se probó la existencia del arma incautada al acusado, quien en su declaración se refirió al informe de reconocimiento legal, mecánica y diseño efectuada al arma de fuego, en su exposición identificó el arma, explicó de qué tipo era y su funcionamiento indicando que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, señaló que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Al anterior testimonio se otorgó valor probatorio al encontrar sus dichos basados en sus conocimientos científicos.
2.- Con relación a los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE:
Resultó probado en juicio que el día el día 09 de julio del año 2002 cuando la víctima Daneivis Alexandra Baloa Aguilera, se encontraba en compañía de otras personas, entre ellas su madre Francys Alejandra Aguilera de Baloa, en el porche de la casa de la madre de ésta, ubicada en Guacara Sector La Libertad, cuando frente a la misma pasaron dos motos, una de ellas conducida por el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López quien llevaba un arma de fuego en su mano derecha y procedió a disparar hacia la casa donde se encontraban las personas, que uno de los proyectiles alcanzó a la humanidad de la niña Daneivis Alexandra Baloa Aguilera resultando herida al recibir el disparo en el cuello, quien posteriormente fallece.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:
a.- Se oyó el Testimonio de la madre de la víctima, ciudadana FRANCYS ALEJANDRA AGUILERA DE BALOA quien manifestó ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 09 de julio del año 2002, señaló que se encontraba en el porche de la casa de su mamá, que llegó en compaña de su esposo y sus tres hijos, que su hija estaba frente a la casa a la derecha de ella, que vio pasar dos motos en las que iban dos muchachos en cada una de ellas, que vio al acusado que iba conduciendo una de las motos con un arma de fuego en la mano derecha, que escuchó los disparos y luego vio a su hija caminar hacia adentro de la casa con las manos en el cuello, que no se percató que la niña estaba herida, que salió hacia fuera a ver qué había sucedido y cuando regresó vio a su padrastro que venía con la niña en brazos herida, señaló que vio al acusado disparar hacia la casa donde se encontraban.
La declaración de esta testigo el Tribunal la observó precisa y coherente en la narración de los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, se apreció coherente en sus manifestaciones, no se observaron contradicciones en sus dichos y fue congruente su exposición con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio en calidad de testigo presencial, a los fines de establecer que el día 09 de julio del año 2002 cuando la víctima Daneivis Alexandra Baloa Aguilera se encontraba en compañía de otras personas en el porche de la casa, cuando frente a la misma pasaron dos motos en las que circulaban dos personas en cada una, una de ellas conducida por el acusado quien llevaba un arma de fuego en su mano derecha y procedió a disparar hacia donde se encontraban las personas resultando herida la niña Daneivis Alexandra Baloa Aguilera al recibir el disparo en el cuello quien posteriormente fallece.
b.- Se oyó el testimonio del experto Patólogo Forense Doctor JUAN VICENTE CAMACHO quien en su declaración se refirió al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima y señaló que se trató del cadáver de una niña que presentaba una herida de entrada y salida por proyectil de arma de fuego de trayectoria descendente, que internamente tenia desgarros de vasos del cuello, perforación del lóbulo pulmonar derecho, lesión de laringe y hemorragia, que la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a desgarros por proyectil de arma de fuego y shock hipovolémico, que se denomina shock cuando el corazón no puede ya bombear la misma cantidad de sangre y a los órganos ya no les llega sangre, que eso es consecuencia de la perforación del proyectil disparado, que en el orificio de entrada no está descrito si hay tatuaje, que el disparo no es a contacto, que el recorrido en el cuerpo fue descendente, que el paso del proyectil produjo una perforación y que causó perforación del lóbulo pulmonar, que esa perforación tiene como efecto que se llena de sangre la víscera y la sangre cae dentro del pulmón, y como están los alvéolos ya no hay respiración, que ese proceso es progresivo y puede tardar 3 o 5 minutos y cada vez más dificulta la respiración, que la persona si está moviéndose puede caminar, que tenia orificio de salida por el escapular derecho, que descarta que el disparo haya sido a próximo contacto, que hay dos definiciones una es a quema ropa cuando el arma es colocada sobre la piel y hace como un desgarro y el próximo contacto es a menos de 50 centímetros y produce un tatuaje que no se borra aunque lo laven, que eso sucede cuando el disparo es a menos de 50 centímetros y eso es próximo contacto, que no es a quema ropa o boca de jarro, que a próximo contacto es cuando el arma deja la figura, que en este caso la victima recibió el disparo a mas de 50 centímetros, que no fue ni a quema ropa ni a próximo contacto.
El anterior testimonio se observó preciso en las afirmaciones y los dichos del experto se fundaron en los conocimientos científicos mediante los cuales explicó las características de la herida observada en el cadáver de la víctima señalando, según sus conocimientos, que por las características se trata de un disparo producido a más de 50 centímetros; al observar que el testigo dio razón fundada de sus dichos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer las causas de la muerte de la víctima, resultando probado que murió a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego, recibido a más de 50 centímetros de distancia que le causó desgarros a nivel del cuello y lóbulo pulmonar derecho.
c.- Luego se oyó el testimonio de la experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA que realizó la experticia de trayectoria balística y quien durante su declaración señaló que la experticia fue realizada en el lugar de los hechos, que fue en el Barrio Primero de Mayo, que para realizarla tomó los datos del protocolo de autopsia y de la inspección ocular del sitio, que la victima estaba de pie diagonal al tirador, con su región anatómica orientada hacia la boca del cañón, y que el tirador para el momento de realizar el disparo se encontraba diagonal a la victima hacia el lado derecho, que se determinó que la victima estaba de pie por el protocolo de autopsia y por la herida, que la distancia entre el tirador y la victima es mayor de 60 centímetros, es decir a distancia, que en el lugar de los hechos observó una mancha de color pardo rojizo que le indicó el sitio exacto y la posición de la victima en ese momento, que la experticia se basta por si sola para determinar la trayectoria balística, que a través de esta experticia no se puede determinar la distancia exacta entre víctima y tirador, pero que en Balística el disparo fue a distancia porque es a una distancia mayor de 60 centímetros, que lo puede asegurar por la característica de la herida, ya que se pudo determinar que no había tatuaje, que se descarta el disparo a próximo contacto o a contacto en el presente caso, que el recorrido intraorgánico realizado por el proyectil está plasmado en el protocolo de autopsia e indica que el orificio de entrada se observaba en la región anterior del cuello, con salida en la región sub-escapular derecha, que su trayectoria fue de adelante hacia atrás y en forma descendente.
El anterior testimonio se observó preciso en las afirmaciones y los dichos de la experto se fundaron en sus conocimientos científicos mediante los cuales explicó la experticia por ella realizada señalando la trayectoria balística, indicó que su experticia se basó en el protocolo de autopsia, y que de acuerdo a las características de la herida observada en el cadáver de la víctima puede afirmar que el disparo se produjo a distancia, que en Balística a distancia significa que se produjo a más de 60 centímetros de distancia entre la víctima y el tirador, señalando además que la trayectoria intraorgánica del proyectil fue de adelante hacia atrás y de forma descendente, al observar que el testigo dio razones fundadas de sus dichos el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el disparo recibido por la víctima se efectuó a distancia, y que en la trayectoria intraorgánica el proyectil hizo un recorrido de adelante hacia atrás y de forma descendente.
Luego del análisis individual de los anteriores testimonios, de los cuales el Tribunal extrajo los hechos de ellos derivados, se procedió a la valoración conjunta de los testimonios de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA AGUILERA DE BALOA, PATÓLOGO FORENSE JUAN VICENTE CAMACHO Y LA EXPERTO DE BALÍSTICA AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, a los fines de decantar los hechos y sus circunstancias, logrando el Tribunal establecer que el arma que le fue incautada al acusado no se logró determinar que haya sido la misma con la que se produjo el disparo que causó la muerte de la víctima, toda vez que los hechos del Porte Ilícito de Arma de Fuego y los del Homicidio Intencional ocurrieron en tiempos distintos, es decir, son dos hechos distintos, sin embargo sí se logró acreditar la causa de la muerte de la niña mediante el testimonio del Patólogo Forense que realizó el protocolo de autopsia, resultando probado que fue producto de un disparo producido por arma de fuego por lo que la víctima murió por Schok Hipovolémico por desgarros producidos por el proyectil, observando además el Tribunal que en el testimonio del Médico Forense Juan Vicente Camacho se mencionaron características de la herida de la víctima y sus consecuencias, que tenía una herida de entrada y una herida de salida con trayectoria descendente, señalando que la víctima pudo caminar ya que el proceso del shock hipovulémico se tarda de 2 a 5 minutos, por lo que se observó coincidente con lo señalado por la madre de la víctima cuando ésta mencionó que vio a la niña caminar hacia dentro de la casa con las manos en el cuello, indicando el Médico Forense que la persona puede caminar si está en movimiento no importa su edad, y al explicar que el disparo se produjo a distancia, dicho señalamiento fue corroborado con el testimonio de la experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones Ailen Del Valle Tacoa Mujica con relación a la distancia a la cual se produjo el disparo que causó la muerte de la víctima, y con relación a la trayectoria del mismo que fue de forma descendente, se observó coincidente además lo señalado por experto Ailen Del Valle Tacoa Mujica con relación a la posición que tenía la víctima en el lugar de los hechos se encontraba de pie diagonal al tirador orientada hacia la boca del cañón, corroborando así lo manifestado por la testigo presencial Francys Alejandra Aguilera de Baloa cuando indicó que la víctima se encontraba en el frente de la casa y que el disparo fue realizado desde la moto que pasaba frente a la casa; en este aspecto señaló la Defensa que el testimonio de la experto Ailen Tacoa había desvirtuado lo manifestado por la testigo presencial de los hechos, alegando a favor de esa postura que había que tomar en cuenta la estatura de la víctima, en ese sentido observa el Tribunal que no solo la experto Ailen Tacoa sino que además el Médico Forense señalaron de acuerdo a sus conocimientos científicos, que el disparo había tenido una trayectoria de adelante hacia atrás y en forma descendente, circunstancia esta que también es objeto de apreciación por parte del Tribunal a los efectos de poder establecer la credibilidad de los dichos de la testigo presencial, ya que al ser la trayectoria intraorgánica de forma descendente se puede precisar que efectivamente la estatura de la víctima era menor con relación a la posición del tirador de donde provino el disparo y se encontraba en un nivel inferior.
Al concatenar los anteriores testimonios, el Tribunal observa que los dichos de la testigo presencial Francys Alejandra Aguilera de Baloa fueron veraces, ya que en primer lugar, al señalar en juicio que el acusado fue el autor del disparo que le causó la muerte a su hija fue firme y segura de lo que decía, apreciando el Tribunal que el hecho que la misma no se haya percatado que la niña se encontraba herida no descalifica su señalamiento de haber visto disparar al acusado, toda vez que la propia testigo manifestó haber visto caminar a su hija hacia adentro de la casa con las manos en el cuello luego de los disparos, lo que fue confirmado de manera científica mediante el señalamiento del Médico Forense cuando se refirió a la posibilidad que la víctima haya caminado; observando además, a través de la inmediación que permite apreciar las pruebas a través de todos los sentidos, que en el testimonio de la testigo presencial y en su señalamiento hacia el acusado se apreció ausencia de incredibilidad ya que no se acreditó la preexistencia de resentimiento o enemistad hacia el acusado, no se observó en su testimonio ni gesto alguno que llevara implícito un sentimiento de venganza, y producto de esa inmediación el Tribunal logró observar que en su declaración la testigo se mostró serena, sin agitación alguna que la hiciera desvariar en sus dichos o incurrir en contradicción o ambigüedades, por lo que logró el Tribunal ponderar la credibilidad de sus señalamientos; por otra parte, se constató objetivamente el hecho, su testimonio estuvo corroborado por elementos de carácter objetivo que acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo constituidos por los testimonios de los expertos forense y de balística que fueron valorados con criterios de racionalidad ya que fueron fundados en la experiencia y sus conocimientos científicos, y mediante sus dichos se establecieron datos objetivos y circunstancias mencionadas por la testigo presencial que acreditaron su versión.
d.- Fue reproducido mediante su lectura el documento público constituido por el Acta de Nacimiento de la víctima, mediante el cual se logró establecer su correcta identidad, datos filiatorios y su edad, resultando probado que la víctima nació el 29-05-2000, respondía al nombre de Daneivis Alexandra Baloa Aguilera, que era hija de Francys Alejandra Aguilera de Baloa y de Richard David Baloa Serrano, y que para el momento de los hechos contaba con dos (02) años de edad.
e.- El Tribunal no otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano RICHARD DAVID BALOA ya que el mismo no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, toda vez que se había ido del lugar y se enteró porque lo llamaron para contarle lo sucedido, y mediante sus dichos no logra el Tribunal extraer elemento alguno para el establecimiento de los hechos.
En consecuencia, tras el análisis de valoración de pruebas que antecede, se logró establecer en juicio tanto la comisión del delito Homicidio Intencional Simple como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que existió prueba suficiente que permitió a través de su valoración acreditar los hechos y la culpabilidad del acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, quien en sus manifestaciones negó su participación en los mismos sin lograr desacreditar la capacidad probatoria de los elementos traídos al debate; por tanto, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por el acusado antes y durante el proceso, por lo que este Tribunal lo encuentra culpable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la víctima Naidis Alexandra Baloa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que la conducta del autor estuvo intencionalmente dirigida a causar la muerte de la víctima cuando decidió accionar el arma de fuego mientras pasaba frente el lugar donde se encontraba la víctima; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del mismo Código Penal, ya que el acusado fue detenido al portar arma de fuego sin ninguna autorización legal para ello, y se trató de arma de fuego de las que requieren autorización para portarla. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran los delitos antes mencionados ya que los hechos acreditados logran subsumirse en las figuras delictivas descritas en los antes mencionados artículos 407 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el delito de Homicidio Intencional Simple está sancionado con pena de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con pena de prisión, se procede conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a convertir la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos de prisión y aplicando pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulta de la conversión; aplicando la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior por no constar que el acusado registre antecedentes penales, en apreciación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, siendo entonces la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el límite inferior de tres (03) años de prisión que por la conversión resulta en un (01) año y seis (06) meses de presidio, y por delito de Homicidio Intencional Simple el límite inferior es de doce (12) años de presidio, aplicando ésta con el aumento de las dos terceras partes de la otra, por lo que la pena a aplicar es de trece (13) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem y se le exonera del pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LÓPEZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; asimismo se le condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem que son la interdicción civil durante el tiempote la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se le exonera del pago de las costas procesales ya que éstas comprenden el pago de honorarios de abogado y el acusado ha estado asistido por la Defensa Pública, igualmente los gastos de expertos y funcionarios han sido producto de sus respectivas remuneraciones.
Publíquese, déjese copia certificada. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Funciones de Juicio
Yumirna Marcano
La Secretaria.
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