REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO : GJ01-P-2003-000234


JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ESCABINOS: CARLOS MARTELL, RENALDO JOSE LORENZO Y ALEXANDER SARMIENTO
ACUSADO: WILFREDO ENRIQUE MEDINA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-11-67, titular de la Cedula de Identidad Nº14.061.441 de 28 años de edad, hijo de Zulay Coromoto Medina, y José de la Cruz Medina, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua .
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
FISCAL: Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORA: ANAYIBE GONZALEZ, Defensora Pública.
VICTIMA: NAVAS LUIS GREGORIO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 18 de Octubre de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25-10-2.005, se continúo con el debate oral y público, finalizando en fecha 03-11-2.005; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y las Escabinas CARLOS MARTELL, RENALDO JOSE LORENZO, como Principales y ALEXANDER SARMIENTO, como Suplente; siendo la parte Acusadora la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOLANDA SAPIAIN, la Defensa Abogada ANAYIBE GONZALEZ, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-11-2.004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 24-10-03, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, se encontraba en la parada del Supermercado de San Diego de Guacara, a bordo de su vehículo Hyundai Excel, en vista de que es taxista, cuando de pronto avista a dos muchachas que le estaban sacando la mano, este procede a pararse para hacerles la carrera, posteriormente a eso cuando se dirigían vía San Joaquín, las muchachas le piden al Ciudadano NAVAS PAEREZ LUIS GREGORIO, que se detuviera puesto que tenían muchas ganas de ir al baño, en vista de la insistencia de las mismas procede a detenerse llegando a Villas del Centro y allí es interceptado por dos sujetos siendo, uno de ellos WILFREDO ENRIQUE MEDINA, quien bajo amenazas de muerte con armas de fuego abordaron su vehículo, y al señor NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, lo pasaron para la parte de atrás con las otras dos muchachas que se encontraban en el taxi, posteriormente a eso arrancan los imputados vía San Joaquín, la victima en medio de su desespero trata de tirarse del vehículo pero fue infructuoso, de lo que se percata el imputado WILFREDO ENRIQUE MEDINA y lo manda a que agache la cabeza porque sino le iban a dar un tiro, cuando llegan a San Joaquín, avistan una alcabala de policías y el imputado le dice a la victima que agache mas la cabeza y que se quede tranquilo, al pasar la alcabala la victima escucha unos impactos de bala, y al rato se da cuenta que el sujeto que iba manejando estaba herido y se estaba desangrando, en eso comienza una pelea entre el copiloto que se dio a la fuga y el conductor del vehículo quien era WILFREDO ENRIQUE MEDINA, y le exigieron a la victima que se quitara la ropa, en ese momento el imputado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, se desmaya producto del impacto de bala por lo que no pudo dominar el vehículo y se encuneta, saliendo de San Joaquín y cuando iban pasando frente a una empresa es cuando el copiloto se da a la fuga y a la victima la dejaron abandonada sin ropa, pidió auxilio y se paró un señor que lo llevó al comando de San Joaquín. Posteriormente siendo aproximadamente las 00:05 horas de la noche el funcionario WILMER ANTONIO BARRERA RAMIREZ, escucha por la radio de trasmisor que el operador de control de Carabobo estaba notificando que las unidades de Mariara estuvieran pendientes en diferentes centros asistenciales de la localidad ya que se presumía el ingreso de dos personas heridas por arma de fuego procedentes del Municipio San Joaquín luego de un robo a un vehículo, acto seguido se trasladaron a la Medicatura rural de Mariara, y allí constataron el ingreso a la sala de emergencias de un Ciudadano herido de bala, observaron que vestía de blue jeans y franela manga larga de color negro y que presentaba una herida en uno de sus miembros inferiores, solicitaron información a la unidades del comando de San Joaquín, sobre lo ocurrido y le aportaron las características fisonómicas de los implicados este coincidía con uno de ellos quien era WILFREDO MEDINA, ante ello se entrevistaron con el mismo y al efectuarle cacheo le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del jeans que vestía, un suiche de carro, accedió a informarles el lugar donde había dejado el vehículo y al ser dado de alta se trasladaron a la Calle Fermín Toro, del Barrio la Democracia, donde efectivamente, aparcado a la orilla de la carretera, estaba estacionado un vehículo de color verde, con el suiche decomisado a este ciudadano por lo que lo encendieron y lo llevaron a la Comandancia Policial de Mariara,
Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensora alegó: Oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, la cual ratificó el día de hoy por el delito de Robo Agravado, corresponde a la defensa ratificar una vez mas la inocencia del ciudadano WILFREDO MEDINA, la defensa demostrara en el juicio oral y publico, que el ciudadano WILFREDO MEDINA no es culpable del delito por el cual se le acusa, la defensa en representación del ciudadano WILFREDO MEDINA, demostrara ustedes la presunción de inocencia que asiste a mi defendido la cual quedara incólume e intacta
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificarlo; quien dijo ser y llamarse WILFREDO ENRIQUE MEDINA, natural de Maracay, Estado Aragua nacido en fecha 02-11-67, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.061.441, de 28 años de edad, hijo de Zulay Coromoto Medina, y José de la Cruz Medina, y residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua; en este mismo orden de ideas, se le indicó al citado Ciudadano el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara; al respecto el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 24-10-03, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, se encontraba en la parada del Supermercado de San Diego de Guacara, a bordo de su vehículo Hyundai Excel, en vista de que es taxista, cuando de pronto avista a dos muchachas que le estaban sacando la mano, este procede a pararse para hacerles la carrera.
Quedo acreditado que una vez que las muchachas abordan el taxi, se dirigen vía San Joaquín, y en ese trayecto las muchachas le piden al Ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, que se detuviera puesto que tenían muchas ganas de ir al baño, en vista de la insistencia de las mismas, procede a detenerse llegando a Villas del Centro.
Quedó acreditado, que cuando la victima detiene el vehículo para que las muchachas hicieran su necesidad, es interceptado por dos sujetos.
Quedo acreditado que, uno de los que interceptan a la victima es WILFREDO ENRIQUE MEDINA, quien bajo amenazas de muerte con armas de fuego abordó su vehículo, y al señor NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, lo pasaron para la parte de atrás con las otras dos muchachas que se encontraban en el taxi.
Quedo acreditado que WILFREDO ENRIQUE MEDINA, se dirige vía San Joaquín, y que la victima en medio de su desespero trató de tirarse del vehículo pero, el imputado WILFREDO ENRIQUE MEDINA lo manda a que agache la cabeza porque sino le iba a dar un tiro.
Quedo acreditado que cuando llegan a San Joaquín, avistan una alcabala de Policías igualmente le exigieron a la victima que se quitara la ropa, que en ese momento el imputado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, se desmayo producto del impacto de bala por lo que no pudo dominar el vehículo y se encuneta, saliendo de San Joaquín y cuando iban pasando frente a una empresa es cuando el copiloto se da a la fuga y a la victima la dejaron abandonada sin ropa.
Quedó acreditado que la victima pidió auxilio y se paró un señor que lo llevó al comando de San Joaquín.
Quedó acreditado que el Funcionario WILMER ANTONIO BARRERA RAMIREZ, se trasladó a la Medicatura rural de Mariara, y constataron el ingreso a la sala de emergencias de un Ciudadano herido de bala.
Quedó acreditado que la persona que ingresó herida de bala a la Medicatura de Mariara quedó identificado como WILFREDO MEDINA, que al efectuarle cacheo le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del jeans que vestía, un suiche de carro, que accedió a informarles el lugar donde había dejado el vehículo, que se trasladaron a la Calle Fermín Toro, del Barrio la Democracia, donde efectivamente, aparcado a la orilla de la carretera, estaba estacionado un vehículo de color verde, y con el suiche decomisado a este ciudadano, lo encendieron y lo llevaron a la Comandancia Policial de Mariara, quedando detenido el Ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEDINA y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Por su parte en el Artículo 6 se encuentran las circunstancias agravantes, cuando establece: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos. 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga. Cuando se emplea el término violencias, tenemos que referirnos a la violencia física; con la expresión amenaza, alude a la violencia psíquica o moral. circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio por cuanto el Acusado Wilfredo Enrique Medina, cuando arremete en contra del Ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, lo despoja del vehículo, le quita la ropa lo deja abandonado en la carretera y después se lleva el vehículo lo hace con Arma de fuego, y posteriormente cuando es llevado a la Medicatura Forense le consiguen el Suiche del Carro que acababa de despojarle a la victima.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración del Funcionarios JOSE FRANCISCO GUIPE, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.765.382, de 43 años de edad, y se le puso de vista y manifiesto la experticia, y expuso: En fecha 07-11, yo fui comisionado para que me trasladara al estacionamiento de Mariara a fin de que le practicara una experticia a una llave de un vehículo que estaba en calidad de deposito, hice todas las diligencias, cuando metí la llave en la puerta del chofer, la llave abrió, y desactivo el sistema de seguridad hizo su función, el vehículo prendió, la secretaria me facilito una llave, y el sistema de alarma funciono. A preguntas formuladas el experto contestó: que las características de llave del vehículo, a la que le practicó la experticia, era un vehículo Hyundai, color verde 4 puertas; que el llavero al cual se hace referencia tenía dos, llaves; que si portaba sistema de alarma; que la llave de la suichera fue la misma que abrió la puerta; que el sistema de motor significa que enciende el vehículo; que había una llave dentro del mismo llavero.


Este testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario JOSE FRANCISCO GUIPE, practicó la experticia, a una llave del vehículo propiedad de la victima; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios.


2.- Declaración del Funcionario EDGAR ANTONIO VILLEGAS BRAVO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.085.006, de 28 años de edad, y se le puso de vista y manifiesto la experticia y expuso: El 24-08-03, se realizo inspección ocular en la vía San Joaquín frente a la urbanización Villa del Centro, se le practico la inspección ocular en la vía publica, no se logro recabar ninguna evidencia. A preguntas el experto contestó: que fueron al sitio en horas de la noche, a esa hora es poco transitable; que la cantidad de luz que había en el sitio, era claro alumbrado publico; que ese sitio queda frente a Villas del Centro, y al frente hay chiveras; que a esa hora estaba cerrado, eso lo cierran a las 6:00 horas de la tarde; que la vegetación era alta; que hay pocas viviendas en el sitio; que no había vigilancia cerca del establecimiento, no habían, porque si lo hubiera se hubiese entrevistado; que no recuerda la hora que practicó la experticia, se que era en la noche; que si dejan constancia de la hora en la cual practican este tipo de experticia; que la experticia se practica para dejar constancia que existe el lugar, y si hay testigo; que practican la experticia al día siguiente;

Con la declaración de este testigo EDGAR ANTONIO VILLEGAS BRAVO, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de inspección, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente el sitio donde practicó la Inspección Ocular existe.

3.- Declaración de WILMER ANTONIO BARRERA RAMIREZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.874 de 32 años de edad, quien expuso: Eso fue el 24 de octubre del 2003, entre las 10 y media y 11 de la noche, donde nos reporta un vehículo Excel color verde, donde fue robado, y dejado la victima a la altura de la polar, y se presume que hay dos heridos, yo me voy para la medicatura de Mariara, y entro a ver si se encuentra alguien herido, cuando entro veo al ciudadano que esta allí presente, con un tiro en la pierna, se deja constancia que el funcionario señalo al acusado de autos, y pregunto por el otro ciudadano y me dicen que esta muy grave, le realizo una inspección ocular al ciudadano que se encuentra sentado, y le consigo unas llaves, el carro se encontraba en el barrio la democracia.

Con la declaración del testigo WILMER ANTONIO BARRERA RAMIREZ estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, igual mente se produjo la certeza de que al realizarle una inspección, le localizó unas llaves, que resulto ser el suche del vehículo Hyundai, propiedad de la victima, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

4.-Declaración de YHONATHAN JOSE LEON MORALES, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.251.771, de 26 años de edad, y expuso: Ratifico la experticia en su contenido y firma ya que fue realizada por mi persona, eso fue una experticia realizada a un vehículo marca Excel, Hyundai, color verde, el vehículo se encontraba en buen uso de circulación, el tablero se encontraba con una sustancias de color pardo rojizo.


La declaración de YHONATHAN JOSE LEON MORALES fue clara, precisa y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario, practicó la experticia, al l vehículo marca Excel Hyundai, propiedad de la victima; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios.

5.- Declaración de JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 11.364.971, de 30 años de edad, y expuso: En esta experticia hago referencia que realice una experticia a un vehículo Hyundai, marca Excel, y los seriales se encuentran originales.

La declaración de JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO fue clara, precisa y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario, practicó la experticia, al l vehículo marca Excel Hyundai, propiedad de la victima; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios.


6.-Con el testimonio del Ciudadano (Victima) LUIS GREGORIO NAVAS PEREZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.875.497, de 40 Años de edad, domiciliado en Urb. Los Apamates, Calle L , Manzana F, Casa No 51, Guacara, Estado Carabobo y expuso: Yo trabajaba en Guacara me había establecido una ruta todos los días echaba gasolina en la bomba BP, como a las 9 de la noche era esa hora y me metí a echar gasolina, salieron dos muchachas me sacan la mano, me piden una carrera para San Joaquín, me dijeron que ellas no eran de allí, que eran de Caracas que lo que querían era que las llevara, cuando paso la bomba Trébol, me dice una muchacha que si me podía parar para hacer pipi, yo le dije que aquí no me podía parar porque era muy oscuro, continuo, paso La Pradera ella siguen insistiendo, siguen insistiendo y paso la bomba Trébol, yo le dije que yo me iba a parar pero no donde ellas quieren sino donde yo pueda pararme, yo me pare y ella se bajo y en vez de ir a orinar empieza a hablar, yo puse el carro en pare, en ese momento siento que me abren la puerta y lo que veo es una pistola, yo trate de quitar la palanca, en ese momento entra el señor que se encuentra allá sentado, me dio con la cacha en la cabeza me sientan detrás del asiento del chofer, y me mandaron a bajar la cabeza, el se queda detrás del piloto apuntándome, llegando a san Joaquín, esta la vía que esta el puente hierro, el se metió por allí, y ese puente no se usa, mas adelante había una alcabala porque había un operativo, había PTJ, y policía en todo momento yo intente tirarme del carro, el señor me decía quédate quieto porque te voy a matar, cuando ellos ven a la policía, una de las muchachas le dijo mira y el le dijo quédate quieta, yo dije este es el momento de salir y decir que me tiene aquí metido, cuando llegamos al centro de san Joaquín, el dice para que se acabe el peo, yo te voy a matar, el montó la pistola y me apunto en la cara, en eso la muchacha dice baja el arma, a el se le sale un tiro, y se pego en la pierna , y le dio al otro muchacho, y las muchachas gritaba, nos estrellamos, agarro el volante y lo desvió, yo le dije al acusado que si no sabia manejar que si el pensaba dejar morir al compañero, que tomara el volante cambiado de puesto, saliendo de allí, se deja constancia que la victima señalo al acusado de autos, el jalo el volante y nos fuimos hacia la orilla, la muchacha le decía hay que salir del paquete, el paquete era yo, yo dije aquí si me van a matar, a lo mejor es que mas adelante me van a matar , cuando se encuneta, me dice aquí si te voy a dejar, y corre porque te voy a matar, le dio el revolver a una de las muchachas, me abren la puerta, me mandaron a quitar la ropa, salgo de allí, y medio corro un poquito, en eso venían 3 vehículo, ninguno se paro, y en eso venia un vehículo, una camioneta blanca, y me auxilio, y me llego a la comisaría y puse la denuncia, cuando yo llegue vi mi carro, y vi que lo habían agarrado. A preguntas formuladas contestó: que la fecha de los hechos fue el 24-10-03, ayer cumplió hace dos años; que se paró después que uno pasa la pradera hay una panadería, a partir del bodegón, esta alumbrado yo vi como opción de pararme allí, mas adelante esta Villa del Centro, ese era el sitio mas adecuado, porque ellas me decía que me parara en un sitio oscuro; que las muchachas le tapaban el espejo, la muchacha que se sienta tapa el retrovisor derecho, me quedo el del lado izquierdo, yo veo por ese retrovisor pero los carros que vienen del otro lado; que no sabe de donde salieron las dos persona s que lo abordaron en ese momento, para el era que lo estaban siguiendo; que no se percató de ningún vehículo, el cree que es porque las muchachas le tapaban el retrovisor; que esa persona es el señor que esta allí sentado (refiriéndose al Acusado); que esa persona se monto en el asiento derecho, estaba con un arma y fue el que le dijo que lo iba a matar, el se monta y la otra persona le da el arma; que pasó por la alcabala móvil y se percatan los funcionarios de la situación; que no sabe porque le llevaban con la cabeza abajo; que no sabe si hubo una voz de alto, lo que si es, que ellos trataron de pasar lo mas rápido posible; que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios y las personas que estaban dentro del vehículo ese momento, el mismo se pego el tiro cuando intento matarlo a él; que el tiro se le fue en el momento que el la apunta, la muchacha le dijo baja la pistola, en eso se oyó el tiro; que estaba herido en el vehículo, el chofer, ya que fue el único que gritaba y decía me diste a mi, me diste a mi, cuando las muchachas sacaban la mano la sacaban llena de sangre; que el vehículo es un Hyundai Verde año 97, Placa GAL-26S; que lo dejaron cuando uno sale de San Joaquín, la ultima empresa que queda a mano derecha; que el que conducía el vehículo era el señor, señalando al Acusado; que para determinar a que hora sucedieron los hechos, habría que ver el trayecto, porque yo eche gasolina entre las 9:35, eran como las 10:00 y algo; que en su vehículo se encontraban como 3 con él, cuando se paró lo abordan dos sujetos, ya eran 5; que eso fue en la carretera vieja; que las muchachas le dijeron que se parara saliendo de Guacara llegando a la Bomba Trébol; que la distancia que hay entre la bomba BP y la bomba Trébol, hay que atravesar toda Guacara, no es tan lejos, pero en carro se puede transcurrir en 5 minutos; que en ese momento no se para, el continua, y cuando siguió otro trayecto, mas adelante queda La Pradera, antes de llagar a La Pradera le dijeron que se parara no se paro, entonces a la cuarta vez que le dijeron el les dijo me voy a parar pero no cuando ustedes quieran, sino cuando yo pueda pararme, ese es un sitio que hay una panadería, el se paró mas adelante; que las muchachas no se bajaron, se quedaron en el carro conversando; que sería difícil precisar el transcurso que el le dice a las muchachas bajense y en llegar las personas, porque en ese momento ellas seguían conversando; que no llegó a oír si venia algún vehículo, porque el estaba conversando con ellas, y no se percibe si llega algún vehículo; que era cerca de la alcabala a donde lo abordan; que cuando las personas lo abordan lo montan en la parte trasera del vehículo; que en la parte de atrás del vehículo iban las dos mujeres y su persona; que el consiguió que lo atiendan en el momento que ve a la patrulla; que lo dejan abandonado; que cuando lo dejan abandonado auxilio; que eso fue dejándolo y venían pasando 3 vehículos que iban en sentido Mariara; que su vehículo fue recuperado, pero no lo vio en ese momento; que una vez que pone la denuncia llega a percatarse que los funcionarios consiguieron su vehículo y lo vio allí; que los funcionarios llamaron a su casa, al rato le dice la funcionaria ya tenemos a los tipos, y le dice que para reclamar el vehículo tiene que poner la denuncia; que la carrera se la solicitaron hasta San Joaquín; que el carro una vez que lo dejaron abandonado se lo llevan para Mariara; que no sabe si las muchachas fueron detenidas; que los funcionarios no le manifestaron si esta persona estaba detenida solo o acompañado, ellos le dijeron tenemos a los tipos; que el vio una actitud sospechosa en las muchachas y se paró porque como ellas eran mujeres, y le dijeron que querían orinar, lo que si veía extraño era que lo mandaban a parar en la parte oscura, pero si llevaba la duda.


Del análisis individual del testimonio de LUIS GREGORIO NAVAS PEREZ, en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, al señalar ocurrieron los hechos: Yo trabajaba en Guacara me había establecido una ruta todos los días echaba gasolina en la bomba BP, como a las 9 de la noche era esa hora y me metí a echar gasolina, salieron dos muchachas me sacan la mano, me piden una carrera para San Joaquín, me dijeron que ellas no eran de allí, que eran de Caracas que lo que querían era que las llevara, cuando paso la bomba Trébol, me dice una muchacha que si me podía parar para hacer pipi, yo le dije que aquí no me podía parar porque era muy oscuro, continuo, paso La Pradera ella siguen insistiendo, siguen insistiendo y paso la bomba Trébol, yo le dije que yo me iba a parar pero no donde ellas quieren sino donde yo pueda pararme, yo me pare y ella se bajo y en vez de ir a orinar empieza a hablar, yo puse el carro en pare, en ese momento siento que me abren la puerta y lo que veo es una pistola, yo trate de quitar la palanca, en ese momento entra el señor que se encuentra allá sentado, me dio con la cacha en la cabeza me sientan detrás del asiento del chofer, y me mandaron a bajar la cabeza, el se queda detrás del piloto apuntándome, llegando a san Joaquín, esta la vía que esta el puente hierro, el se metió por allí, y ese puente no se usa, mas adelante había una alcabala porque había un operativo, había PTJ, y policía en todo momento yo intente tirarme del carro, el señor me decía quédate quieto porque te voy a matar, cuando ellos ven a la policía, una de las muchachas le dijo mira y el le dijo quédate quieta, yo dije este es el momento de salir y decir que me tiene aquí metido, cuando llegamos al centro de san Joaquín, el dice para que se acabe el peo, yo te voy a matar, el montó la pistola y me apunto en la cara, en eso la muchacha dice baja el arma, a el se le sale un tiro, y se pego en la pierna , y le dio al otro muchacho, y las muchachas gritaba, nos estrellamos, agarro el volante y lo desvió, yo le dije al acusado que si no sabia manejar que si el pensaba dejar morir al compañero, que tomara el volante cambiado de puesto, saliendo de allí, se deja constancia que la victima señalo al acusado de autos, el jaló el volante y nos fuimos hacia la orilla, la muchacha le decía hay que salir del paquete, el paquete era yo, yo dije aquí si me van a matar, a lo mejor es que mas adelante me van a matar , cuando se encuneta, me dice aquí si te voy a dejar, y corre porque te voy a matar, le dio el revolver a una de las muchachas, me abren la puerta, me mandaron a quitar la ropa, salgo de allí, y medio corro un poquito, en eso venían 3 vehículo, ninguno se paro, y en eso venia un vehículo, una camioneta blanca, y me auxilio, y me llego a la comisaría y puse la denuncia, cuando yo llegue vi mi carro, y vi que lo habían agarrado. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de JOSE FRANCISCO GUIPE, quien practicó la experticia a la llave del vehículo propiedad de la victima; declaración de EDGAR ANTONIO VILLEGAS BRAVO, quien practico la Inspección Ocular en la vía San Joaquín, sitio donde ocurren los hechos; declaración de WILMER ANTONIO BARRERA RAMIREZ, Funcionario que detiene al Acusado Wilfredo Enrique Medina, cuando este se encontraba en la Medicatura de Mariara, y le consigue una llave (suiche de vehículo) que al probarlo en el vehículo propiedad de la victima puso en acción al vehículo; que aunada a las declaraciones de YHONATAN JOSE LEON MORALES y YHOJAN OSWALDO SANTOS LUGO, expertos que practicaron la inspección al vehículo marca Excel Hyundai, color Verde; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima LUIS GREGORIO NAVAS PEREZ y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, que la victima se encontraba sola cuando este sujeto arremete en su contra y es posterior cuando la victima pide auxilio a los funcionarios policiales, que logran aprehenderlo, es por ello por haber sido veraz en su testimonio, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que el acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, En fecha 24-10-03, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, se encontraba en la parada del Supermercado de San Diego de Guacara, a bordo de su vehículo Hyundai Excel, en vista de que es taxista, cuando de pronto avista a dos muchachas que le estaban sacando la mano, este procede a pararse para hacerles la carrera, posteriormente a eso cuando se dirigían vía San Joaquín, las muchachas le piden al Ciudadano NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, que se detuviera puesto que tenían muchas ganas de ir al baño, en vista de la insistencia de las mismas procede a detenerse llegando a Villas del Centro y allí es interceptado por dos sujetos siendo, uno de ellos WILFREDO ENRIQUE MEDINA, quien bajo amenazas de muerte con armas de fuego abordaron su vehículo, y al señor NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO, lo pasaron para la parte de atrás con las otras dos muchachas que se encontraban en el taxi, posteriormente a eso arrancan los imputados vía San Joaquín.

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra WILFREDO ENRIQUE MEDINA detenido por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima.
Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, quien expuso: Yo confieso la acusación que hace la fiscalia, yo cometí un delito, yo me encontraba en un sitio que se llama Guacara Plaza en eso me consigo la unidad estacionada a la derecha de la carrera me consigo el señor con el cierre abajo y procedí, me monte al vehículo con las otras dos ciudadanas, y sucedió todo lo que el contó lo que la fiscalia me esta acusando, yo andaba armado, aborde el vehículo llegue al vehículo, y me monte yo andaba acompañado con un muchacho, yo me lo lleve en el carro y lo robe, yo le quite el carro, el arma se me disparo, me monte en el carro y me lo lleve a el, y a las dos muchachas que andaban con el, yo deje el carro abandonado, y me detuvieron en la medicatura, yo lo mande a bajar del carro, y lo deje abandonado, A preguntas hechas, contestó: que el no llevaba el arma de fuego; que el arma de fuego se disparó porque en ese momento fue el forcejeo; que no sabe de su compañero; que las muchachas las dejó en un sitio; que dejó el vehículo abandonado y se fue .

Las partes renunciaron a la lectura de las pruebas documentales, quedando la misma incorporada al debate. El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: Corresponde al Ministerio Publico iniciar el cierre de este juicio, y escuchado el testimonio de la victima quien fue claro y preciso, gracias al debate oral y publico, como narro la fecha y lugar donde sucedieron los hechos, bien sabemos que efectivamente que los profesionales del volante se ven expuesto a este tipo del delito, así mimos oída la declaración y confesión señalo que los hechos que narro la victima así sucedieron, tuvimos la oportunidad de escuchar los testimonios de los expuesto, donde quedo acreditado que el vehículo que fue el objeto material de este delito, tuvimos la oportunidad de escuchar al experto quien practico las diligencias ordenadas por el ministerio publico, se traslado al estacionamiento y le practico experticia a las llaves del vehículo, y abrió la puerta principal quedo constancia que esa llave era la llave que correspondía al vehículo , vista todas estas circunstancias, y vista las confesión del acusado, quedo demostrado y desvirtuado por el ministerio publico la presunción de inocencia y solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEDINA.

Por su parte La Defensa expuso: En virtud de que mi defendido conforme a lo previsto en la Constitución manifestó su voluntad de confesar solo me resta solicitar a este Tribunal imponga a mi defendido una condena justa atendiendo a esa circunstancias de la confesión que muy pocas veces encontramos en los estrados y utilizando las palabras que manifestó la Fiscal, las virtudes del sistema oral y publico, ratifico lo que anteriormente dije.
Las partes ejercieron el derecho a Replicas. Se le cedió el derecho de palabra a la victima y expuso: No tengo nada que decir y al cederle de nuevo la palabra al Acusado expuso: Solo tengo que decir que renuncio a la apelación y solicito se remita el expediente al Tribunal de Ejecución.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de WILFREDO ENRIQUE MEDINA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fueron cometidos por el Acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 5 , en relación con el Artículo 6, Ordinales 1,2,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en segundo lugar por las declaración la victima, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 , en relación con el Artículo 6, ordinales 1,2,5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, fue la persona que portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a la victima NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO de su Vehiculo, lo desnudo y lo dejo abandonado desnudo en la carretera.

PENALIDAD

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo contempla el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y el Articulo 6, ordinales 1,2,5 y 8 ejusdem, establece las circunstancias agravantes, siendo la pena por este delito de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio siendo el término medio de dicha pena, trece (13) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva, que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo la misma de Nueve (09) Años de presidio, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEDINA, en NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica, ya que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:


En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILFREDO ENRIQUE MEDINA venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-11-67, titular de la Cedula de Identidad Nº14.061.441 de 28 años de edad, hijo de Zulay Coromoto Medina, y José de la Cruz Medina, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de haber demostrado no tener capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, por haber sido asistido a todo lo largo del proceso por la Defensa Pública, en perjuicio de NAVAS PEREZ LUIS GREGORIO.
Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



Los Escabinos


CARLOS MARTELL



ALEXANDER SARMIENTO RENALDO JOSE LORENZO





La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano