REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
 
Valencia, 11 de Noviembre de 2005
 
Años 195º y 146º
 
 
ASUNTO 		: GP01-P-2004-000338
 
 
 
 
JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
 
ACUSADOS: Argenis Joel García Figueredo  y Elpidio Ramón Castelo Arteaga  
 
DELITOS: ROBO AGARAVDO, EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 84, Ordinal 3° y Artículo 278 todos del Código Penal vigente para el momento en ocurren los hechos. 
 
FISCAL: Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
 
DEFENSOR: Abogado Ubaldo Linares, Defensor Privado.
 
VICTIMA: Elis Pacheco
 
SECRETARIA DE SALA: Yoibeth Escalona
 
SENTENCIA: CONDENATORIA.
 
 
	
 
             En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día  19 de Octubre  2005  en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, finalizando en fecha 28-10-2.005; presidido por la  Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la parte Acusadora la Fiscal Undécima (11°)  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOLANDA SAPIAIN, la Defensa Abogado UBALDO LINARES, Defensor  Privado. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal  de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:  
 
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
 
 
 
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-10-2.004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Pacheco Guevara Elis Warner, se encontraba laborando como vigilante en el supermercado LIN, encontrándose también el  ciudadano Seña Yin, ubicado por el sector el Carmen de esta Ciudad, cuando se le acercó un ciudadano preguntándole, en que área se encontraban los pañales, respondiendo éste que por el pasillo, cuando el individuo procedía a realizar el recorrido por el pasillo, el vigilante siente un arma de fuego por su espalda, notando que un individuo que bajo  amenaza de muerte le indica  que subiera las manos, despojando  de su fornitura con su arma de reglamento  tipo escopeta recortada calibre 12, color cromada, con cacha  de color negra, contentiva de un cartucho de plástico del mismo calibre, en ese momento el ciudadano Aguilar González Marcos Manuel quien labora como pasillero del supermercado LIN, cuando se encontraba  organizando un estante, observa que un sujeto se colocó detrás del vigilante del local  apuntándolo con un arma de fuego y que posteriormente lo despojan de su armamento y sustrayéndole luego el dinero de la caja registradora emprendiendo  huida posteriormente. Seguidamente un policía motorizado en labores de patrullaje de nombre Silva Víctor pasó por el sector  y fue interceptado por el vigilante de nombre Pacheco Guevara Elis quien le informó del acontecimiento  siendo posteriormente detenido los ciudadanos GARCIA FIGUEREDO  ARGENIS JOEL y CASTELO ARTEAGA ELPIDIO RAMON, quienes fueron identificados por el ciudadano Aguilar González Marcos Manuel una de las victimas testigo como dos de los participantes en los hechos indicados según se lee de su propia declaración. 
 
         
 
        Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal reformado,  para GARCIA  FIGUEREDO ARGENIS JOEL, y para el acusado CASTELO ARTEGA  RAMON, el tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal reformado; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
 
 
Por su parte el Defensor  Abg. UBALDO LINARES  expuso:  Oída la imputación promovida  por la Fiscal corresponde a la defensa  de los acusados, rechazar  dicha imputación, en virtud  que  hasta la misma acusación carece de veracidad, por un lado Robo Agravado  y por el otro Porte  Ilícito de  Arma de Fuego, ya que estamos en presencia de un solo delito, ya que cuando se habla de  Robo Agravado ya se esta hablando de un arma de fuego, mis defendidos  gozan de presunción de inocencia  que tiene mis defendidos, se  va a demostrar la inocencia de los mismo, dichos hechos tal cual  parecen que no dan lugar, esto trae  elementos  relevantes y no quedara otra que al final  el tribunal establezca  la absolución a  mis defendidos. 
 
 
Este Tribunal, Oída la exposición del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también procedió a identificarlos así: 1) ARGENIS RAFAEL GARCIA  FIGUEREDO,  natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-69, titular de la Cedula de Identidad N°7.172.782, hijo de Jovita Antonia Figueroa, y  José Ángel García (D) y residenciado en Los Guayos,  Barrio Santa Eduviges,  Calle Principal, Casa No 70,  y 2) ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA , natural de  Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 18-10-79,   titular de la Cedula de Identidad N° 14.302.233, de 26 años, hijo de  Soranyel Arteaga y Elpidio Ramón Castelo Ruiz, residenciado  en  Los Guayos, Calle Rivas, Casa N° 9;  en este mismo orden de ideas, se les indicó a los citados Ciudadanos  el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusado manifestaron  su voluntad de no declarar en ese momento. 
 
 
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
 
         
 
         Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:  
 
 
Quedó acreditado que en  fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Pacheco Guevara Elis Warner, se encontraba laborando como vigilante en el supermercado LIN, ubicado por el sector el Carmen de Mariara, encontrándose también el  ciudadano Zheng Yin,  cuando se le acercó un ciudadano preguntándole, en que área se encontraban los pañales, respondiendo éste que por el pasillo, cuando el individuo procedía a realizar el recorrido por el pasillo, el vigilante siente un arma de fuego por su espalda, notando que un individuo que bajo  amenaza de muerte le indica  que subiera las manos, despojando  de su fornitura con su arma de reglamento  tipo escopeta recortada calibre 12, color cromada, con cacha  de color negra, contentiva de un cartucho de plástico del mismo calibre. 
 
 
Quedó acreditado que en el momento, en que  el ciudadano Aguilar González Marcos Manuel quien labora como pasillero del supermercado LIN, se encontraba  organizando un estante, observa que un sujeto se colocó detrás del vigilante del local  apuntándolo con un arma de fuego y que posteriormente lo despojan de su armamento y sustrayéndole luego el dinero de la caja registradora emprendiendo  huida posteriormente. 
 
 
Quedó acreditado que un policía motorizado en labores de patrullaje de nombre Silva Víctor pasó por el sector  y fue interceptado por el vigilante de nombre Pacheco Guevara Elis quien le informó del acontecimiento, procediendo a hacer un recorrido por las adyacencias del Supermercado, logrando avistar  a unos Ciudadano quienes se dispersaron, logrando detener a dos de ellos..
 
Quedó acreditado que  los detenidos, fueron identificados como  GARCIA FIGUEREDO  ARGENIS JOEL y CASTELO ARTEAGA ELPIDIO RAMON.
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Agravado  en grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo ello en fundamento al cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal de Robo Agravado a Robo Agravado  en grado de Complicidad  y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con motivo de la ampliación de la Acusación hecha por el Ministerio Público. 
 
     
 
            El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
 
 
De la norma  legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
 
             
 
Las agravantes del Robo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.
 
              Así tenemos;  Amenazas a la vida, a mano armada, es decir para que rija esta agravante, es   menester que haya un nexo indudable, entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin; circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio.
 
              Igualmente  tenemos que el Robo Agravado en Grado de Complicidad, esta previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos  y 84 numeral 3, todos del Código Penal.
 
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, señala: “El porte  la detentación o el ocultamiento de las Armas a que se refiere  el articulo anterior, se castigaran con pena de 3 a 5 años de prisión, hecho que se probó suficientemente en el presente debate, toda vez que cuando uno de los  sujetos es detenido por el Funcionario Policial, le incautan el Arma de Fuego que portaba.         
 
 
          	Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. 
 
 
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución de los acusados.
 
 
Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
 
 
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
 
 
 
1.-  Con la declaración de CARLOS  RAMON LEAL  DIAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito,  titular de la Cedula de Identidad N° 9.996.992,  a quien se le puso  de vista y manifiesto la experticia realizada al Arma de Fuego;    Ratifico el contenido y reconoció su firma por haber realizado la experticia,  es un arma de fuego tipo revolver, calibre  38, el cual se encontraba   en buen uso y funcionamiento. Las partes no hicieron preguntas 
 
 
El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario CARLOS RAMON LEAL, practicó la experticia, al Arma decomisada; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios. 
 
 
 
2.-  Declaración de YHONATHAN JOSE  LEON  MORALES,   quien al ser juramentado dijo ser y llamarse titular de la Cédula de Identidad No 14.251.771, a quien se le puso  de vista y manifiesto la experticia realizada al Arma de Fuego;    Ratifico el contenido y reconoció su firma por haber realizado la experticia,   realizada  a la cantidad de 23.725, bolívares, en billetes  de baja denominación,   una factura en blanco, y en la parte inferior izquierdo esta escrito en grafito,  los dígitos 24.900,  y en su parte trasera se encontraba escrito en tinta de color negro  una escritura en letra  china.  Los billetes son de uso legal en el territorio. Las partes no hicieron preguntas 
 
 
Con la declaración de este Testigo YHONATAN JOSE LEON MORALES, estimado por este, claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional  con amplia experiencia  ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda  pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente se practicó el reconocimiento real, de que ese dinero existe. 
 
 
3.-  Declaración  de  ELIS   WARNER  PACHECO  GUEVARA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°18.180.714,  y expuso:  Me encontraba  de guardia el día viernes como las  12 y algo, cuando de pronto llego un ciudadano me pregunto chamo donde estan los pañales, después de allí yo le indique donde estaban los pañales, minutos después  fui hacer  recorrido por lo pasillo,  y cuando me fui a mover  de allí me apuntaron con un arma en la espalada,  de allí me dijeron quieto porque  sino te mato, yo creía que la cosa  era  juego, y no le paro mucho  y me dicen quédate  quieto, vigilante, baja la  cabeza  y  me quitaron el arma  y me  metieron en un deposito,  luego de allí   salio un señor  nos  soltó  del deposito, nos  dijo agarraron para allá  son como  6  o 7, después paso una  Patrulla de Policía,  lo cual  le dijimos lo que paso y hacia  donde  habían ido: A preguntas formuladas contestó: Que no logró verle la cara a las personas que cometieron el delito; que también se llevaron   del negocio el dinero y la escopeta; que la china dijo que la cantidad de dinero que se llevaron era aproximadamente la cantidad de 30 mil bolívares,  que era lo que estaba en la parte de arriba de la Registradora. 
 
 
El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano ELIS   WARNER  PACHECO  GUEVARA, fungió como testigo y al mismo tiempo como victima  de los hechos ocurrido en el Supermercado LIN, ya que se encontraba de guardia, cuando un sujeto le pregunto donde estaban los pañales, y después al hacer el recorrido por el pasillo le pusieron un Arma en la espalda y le dijeron que si se movía lo mataban y le dicen quédate  quieto, vigilante, baja la  cabeza  y  le quitaron el arma  y lo  metieron en un deposito,  luego de allí   salio un señor  los  soltó  del deposito, y les dijo   agarraron para allá  son como  6  O 7, que no logró verle la cara, testimonio al se le acuerda todo el valor probatorio. 
 
 
 
 4.-   Declaración de VICTOR MANUEL SILVA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 11.359.939, y expuso:  Me encontraba en labores de patrullaje, nosotros al mediodía  los negocios quedan  desamparados, acostumbrados a hacer patrullaje, eso  fue en el sector El Carmen San Joaquín,  cuando  me silbaron del auto mercado LIN, me devolví y estaban las personas  de trabajadores del mercado ellos me indican que los acababan e robarles pregunte  cuantos  sujetos  eran y me dijeron que   eran como 5 o 6 sujetos le preguntes  como estaban vestidos, me dijeron uno tenia camisa  azul de logotipo de empresa, el otro tenia una camisa de raya de color y un pantalón marrón, llame al comando y avise  del hecho, ellos mismo me indicaron que habían huido detrás del mercado que colinda con la autopista, aviste como 5 sujetos, y se  desplegaron y los perseguí  y agarre a dos,  le di la voz de alto, me llego el refuerzo los mismo reunían las características  de vestimenta, el logotipo era de Danaven,  aplicamos la inspección de persona,  y le incautamos a uno de ello un revolver calibre 38 la marca no la recuerdo, 11 cartucho al otro la cantidad de  33 mil bolívares  envueltos en una factura con instrucciones de letra china en la parte posterior,  el arma se la incaute al moreno  y al gordito tenia el dinero, los trasladamos al comando en la unidad  y lo pusimos a la orden de la Fiscalia, a preguntas formuladas el testigo contestó: que el dinero incautado era de baja denominación; que el arma se le incautó  al moreno, señalando al acusado ARGENIS GARCIA FIGUEREDO.  
 
 
 
Del análisis individual del testimonio de, VICTOR MANUEL SILVA, al que se le acuerda  todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los acusados ARGENIS GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA, igualmente mediante sus dichos se produjo la certeza que eran como 5 o 6 sujetos, que cuando hacen el recorrido por las adyacencias del supermercado   avistó como 5 sujetos,  y agarró a dos,  que reunían las características  de vestimenta, que le habían informado, le incautaron a uno de ello un revolver calibre 38, que  la marca no la recuerda, 11 cartucho y al otro la cantidad de  33 mil bolívares  envueltos en una factura con instrucciones de letra china en la parte de atrás; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo.  La declaración de este Testigo es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar  de cómo aprehendieron a los Ciudadanos acusados, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los acusados ARGENIS GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA. 
 
 
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en sus dichos.
 
 
       Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que los acusados ARGENIS GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA, fueron detenidos el 18-06-04, todo lo cual quedó evidenciado con la declaración de VICTOR MANUEL SILVA, quien e encontraba en labores de patrullaje, por el Sector  El Carmen en Mariara,  ya ellos al mediodía  los negocios quedan  desamparados, y ellos acostumbran a hacer patrullaje, cuando  le silbaron del auto mercado LIN, se devolvió y estaban las personas  de trabajadores del mercado ellos le indican que los acababan de robarles,  preguntó cuantos  sujetos  eran y le dijeron que   eran como 5 o 6 sujetos les preguntes  como estaban vestidos, le dijeron uno tenia camisa  azul de logotipo de empresa, el otro tenia una camisa de raya de color y un pantalón marrón, llamó al comando y avisó  del hecho, ellos mismo le indicaron que habían huido detrás del mercado que colinda con la autopista, avistó como 5 sujetos, y se  desplegaron y los persiguió  y agarró a dos.  
 
 
Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentran ARGENIS GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA, se encuentran detenidos, por la presunta comisión de los hechos punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima y los testigos.
 
 
Seguidamente los acusados manifestaron su voluntad de declarar, se le cedió el derecho de palabra a ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO,  y expuso:   El día de los hechos,  mi persona  y el señor  Elpidio Castelo, nos encontrábamos en las inmediaciones  del  supermercado,  el cual iba  ha ser  objeto de un atraco, por una personas  conocidas por mi  y la función nuestra  era la de estar pendiente de  avisar  cuando se acercara algún Funcionario Policial,  se  acercara al Supermercado, nosotros no participamos en forma directa  en el Robo,  y  solo puedo decir  que uno de los participante me entrego unas  cosas  que supuestamente eran del supermercado,   eran  3  las personas  que entraron,  mi persona   y Elpidio estábamos en la parte de afuera, haciendo  lo que se llama cantando la zona; al cederle el derecho de palabra a  ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA expuso:   Yo declaro  en este momento  que el día   en que ocurrió el hecho del robo,  este fue realizado  por tres personas,  que eran conocidas  por mi,  los mismos  me habían hecho la comunicación  de  que si yo podía quedarme  en la parte de afuera,  del supermercado LIN,  en San Joaquín,  con  la finalidad  de solamente cantar la zona, es decir  estar pendiente  si algún funcionario  llegaba a las  inmediaciones, del local, pero yo no participe en forma directa, 
 
 
La Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: Esta Representación Fiscal,  haciendo uso  de la facultades, conferidas en el articulo 351 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de las circunstancias  nuevas  acaecidas en el presente juicio oral y publico, en el entendido que  la victima indico  que eran aproximadamente 6 o 7 personas  quienes  perpetraron el delito y que no logro verles  la cara pero en el entendido que a los acusados se les consiguió a pocos  minutos de haberse cometido el delito con objetos  relacionados con el mismo se procede  a  ampliar la acusación a los fines de hacer  un cambio de calificación,  como quiera  que no se  puede determinar la autoría,  se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el  84 ordinal, 3ro del Código  Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación a ambos  y  adicionalmente en relación al  acusado ARGENIS  GARCIA FIGUEREDO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,   previsto en  el articulo   278  del Código Penal. En consecuencia los delitos acreditados fueron ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el  Artículo 84  y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
 
 
La Defensa desistió de las pruebas ofrecidas en su oportunidad consistentes en  el testimonio de Maria Betancourt; Miguel Santiago Urbano Sibbi y Luis Alberto Romero, prescindiendo  el Tribunal de las mismas   y se  procedió a incorporar al debate mediante su lectura 1.- Reconocimiento Legal N° 9700 de fecha 11/07/04, practicada a los Objetos incautados, suscrita por el Técnico Yhonathan León,  y  2.- Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 01114 de fecha 19 de Julio de 2004, practicada al Arma Incautada. El Tribunal declaro concluido  la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus Conclusiones:
 
 
           La Fiscal del Ministerio expuso: Considera esta Representación Fiscal que con las pruebas evacuadas durante el contradictorio se ha logrado desvirtuar en la presunción de inocencia que acompañó a los acusados durante el proceso penal utilizando la sana critica, tenemos la declaración del funcionario aprehensor quien indicó haberle dado captura a los acusados luego que minutos antes fuere avisado por las victimas sobre el robo al establecimiento comercial donde una de las victimas fue despojado de su arma de reglamento y la cajera de un dinero en efectivo sustraído de la caja registradora, encontrando en poder de uno de ellos, un arma de fuego y el dinero sustraído del  referido establecimiento comercial, coincide su declaración con la de la victima Pacheco Elis quien indicó que ese día aproximadamente seis o siete individuos entraron y bajo amenaza de muerte encontrándose de  espalada lo  despojaron  de su arma de fuego  y a la cajera de un dinero en efectivo siendo aproximadamente Bs. 30.000, dinero este que fue hallado en posesión de uno de los acusados, realizándose la correspondiente experticia  tanto  al dinero como a una  factura  con escritura en chino en la parte posterior de la  misma  que  también  fue  hallada  en posesión de uno de los acusados, la cual fue ratificada en sala por el experto que la practicó, así mismo fue ratificada en sala la experticia del arma incriminada  hallada  en posesión de García Figueredo Argenis; con todos estos elementos probatorios considera probado el Ministerio Público la responsabilidad penal de los acusados por lo cual solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos por los delitos imputados.  
 
 
              Por su parte la defensa expuso: Oída las exposiciones de la Ciudadana Fiscal en el cual se ha observado un cambio en la calificación estableciendo como calificante como ha sido la de Complicidad en el delito de Robo Agravado  y Porte Ilícito de Arma de Fuego  y habida  cuenta de que ante la declaración de las personas que represento en la cual manifiestan haber participado en el hecho como Cómplices de las personas que actuaron en el hecho delictivo en forma directa es por lo que la defensa desistió en un primer momento de las pruebas promovidas por la defensa y solicito al Tribunal que tenga a bien considerar las situaciones que han ocurrido  en el presente proceso oral y público y dicte la sentencia que tenga a su criterio bien dictar, así mismo renunció al lapso legal de Apelación. Seguidamente la representante del Ministerio Público y la Defensa Privada manifestaron no ejercer el derecho de Replicas. El Tribunal les cedió el derecho de palabra  a los Acusados Argenis Joel García Figueredo y Elpidio Ramón Castelo Arteaga, para que expusieran si tenían  algo más  que declarar y estos manifestaron que no iban a declarar. 
 
      
 
          Por los argumentos señalados  anteriormente, luego del  análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración concatenado dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal  Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO, declarándoles culpables de los hechos debatidos en este Juicio oral y público, dictando en consecuencia Sentencia CONDENATORIA en su contra.
 
 
         La Calificación Jurídica correspondiente a los hechos  debatidos, durante el presente juicio en contra de ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y ELPIDIO RAMON CASTELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 460, en relación con el Artículo 84, ordinal 3°  del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
 
 
         Ahora bien  por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendo del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configutrativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se puede derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
 
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
 
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario  la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
 
En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO  EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fueron cometidos por el Acusado  ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO y que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, fue cometido por el Acusado ELPIDIO RAMON CASTELO, en virtud  de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 460 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y Artículo 278, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en segundo lugar por las declaraciones del funcionario aprehensor   (COPIAR) , lo que quedó confirmado cuando los acusados voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5°, en su aparte infine del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron haber participado .en los hechos  por los cuales fueron llevados a Juicio, reconociendo en consecuencia su participación en grado de complicidad.
 
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite  dictar una condena  sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
 
El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
 
 
 
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de  ROBO AGRAVADO  EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la conducta del Acusado ELPIDIO RAMON CASTELO, se subsume dentro del tipo penal  que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; EL Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público, logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba los supra identificados acusados y demostró la autoría  de los mismos en el quebrantamiento de las referidas normas, que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe  una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento  del órgano jurisdiccional. Los acusados al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello culpables y responsables penalmente de su actuación por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en sus contra debe ser condenatoria. Así se decide.
 
 
 
 
 
CALIFICACION JURIDICA
 
 
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Jueza, pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° y Artículo 278, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los Acusados  ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO y ELPIDIO RAMON CASTELO ARTEAGA, fueron las personas que el día en que ocurren los hechos, mediante el cual el Supermercado Lin es objeto de un Robo;  se quedaron en la parte de afuera a los fines de cuidar la zona por si algún funcionario llegaba a las inmediaciones del local. 
 
 
PENALIDAD
 
 
 
El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos  contemplaba el delito de ROBO AGRAVADO, y establecía una pena de presidio de OCHO (8)  A DIECISEIS (16)   años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12)  años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; el Artículo 278 del Código Penal, contempla el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (5) Años, siendo el termino medio de dicha pena de cuatro (4) años  de  Prisión; pero como quiera que existe un concurso real de delitos por aplicación del Artículo 87 del Código Penal que establece “Al culpable de uno  o mas delitos que merecieren penas de presidido y de otro u otros que acarreen penas de prisión ...se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de ...que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidido” En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual de los Acusados, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Robo Agravado, siendo la misma de Ocho (8) años  de presidio, y como quiera que el delito fue en grado de complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma  en 4 años;  el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego   establecen una pena de prisión de 3 a 5 años, que al aplicarle el termino mínimo daría 3  años  de prisión, pero al convertirla en presidio y  aplicando el limite  mínimo, la pena aplicable  en definitiva  seria 1 año y 6  meses de presidio pero como quiera que se le aumenta  las dos terceras partes  de la pena   es  decir Un (1) Año,  a la pena de  4  años, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva  la pena  que ha de cumplir el   ciudadano ARGENIS JOEL GARCIA FIGUEREDO   en 5 años   de presidio por los delitos  de  ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD  Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena  del pago de las costas procésales; igualmente  la pena que debe cumplir el Acusado ELPIDIO RAMON CASTELO ARTEAGA es de 4 años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, dicha pena resulto de la operación matemática ut supra identificada y por no constar en las actas constancia de Antecedentes Penales, por presumirse la buena conducta predelictual de estos acusados, y se les condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena  del pago de las costas procésales.
 
 
DISPOSITIVA:
 
	
 
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA  a  1) ARGENIS RAFAEL GARCIA  FIGUEREDO,  natural de Valencia, Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-69, titular de la Cedula de Identidad N°7.172.782, hijo de Jovita Antonia Figueroa, y  José Ángel García (D) y residenciado en Los Guayos,  Barrio Santa Eduviges,  Calle Principal, Casa No 70, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (5)   AÑOS, DE PRESIDIDO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 460 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3°, y 278 todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; y 2) ELPIDIO RAMON CASTELO  ARTEAGA , natural de  Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 18-10-79,   titular de la Cedula de Identidad N° 14.302.233, de 26 años, hijo de  Soranyel Arteaga y Elpidio Ramón Castelo Ruiz, residenciado  en  Los Guayos, Calle Rivas, Casa N° 9; Estado Carabobo. a cumplir la pena de CUATRO (4)  AÑOS, DE PRESIDIDO, como autor del  delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto  y  sancionados en los Artículo 460 en relación con el Artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Igualmente se les condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procésales.
 
Publíquese, déjese copia y una vez firme la Sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
 
	En Valencia, a los once (11)   días del mes de Noviembre  del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 
La Juez de Juicio N°5
 
 
Lila Valera de Sequera
 
 
 
                                                                                          La Secretaria 
 
                         
 
 
                                                                                  Yumirna Marcano
 
 
 
 
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha  Veintiocho (28) de Octubre  del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
                                                La Secretaria 
 
 
                                                   Yumirna Marcano
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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