REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2001-000092

JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADO: DANIEL ALEXANDER JUAREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-77, titular de la cedula de identidad No. 16.399.941, hijo de Yirsy Elena Juárez, y Carlos Eliécer Jiménez, domiciliado en Las Agüitas, Sector 4, Vereda 32, casa No 9, Los Guayos, Estado Carabobo,
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 407 del Código Penal.
FISCAL: Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORA: MARIA GABRIELA SEGOVIA, Defensora Pública.
VICTIMAS: Víctor Lugo Barceló y la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique.
Secretaria de Sala: YOIBETH ESCALONA
SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.


En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 05 de Octubre de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 14-10-2.005, se continúo con el debate oral y público, finalizando en fecha 18-10-2.005; siendo presidido por la Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la parte Acusadora la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, la Defensa Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, Defensora PÚBLICA. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En virtud de haberse acumulado dos causas en el presente asunto; los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en los autos de apertura a juicio oral y público, el primero de fecha 25 de Julio del 2.001, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 04 de Enero del año 2.001, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el Ciudadano LUGO BARCELO VICTOR, se encontraba despachando un cliente en una bodega en el sector 03 de Las Agüitas en virtud de que se desempeña como vendedor de una empresa denominada KR, acompañado de dos ayudantes de nombres RUIS VELOZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N°14.873.657 y CASTILLO FELIX GERARDO GALICIA, titular de la Cédula de Identidad N°V 11.347.570.

En el momento que el Ciudadano LUGO BARCELO VICTOR, le estaban cancelando la mercancía que había vendido, llegó el imputado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, en compañía de dos sujetos, portando un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo), un teléfono Celular Marca Baby Nokia, valorado en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000.oo) y un Reloj de caballero valorado en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,oo); asi mismo, el ciudadano FELIX GERARDO GALICIA CASTILLO fue despojado de un Celular marca Siemens, valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) y un Reloj de caballero marca Orente, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); dándose a la fuga en una moto Jog, color verde que los esperaba mas adelante, siendo posteriormente aprehendido en compañía de otro de los sujetos quien resulto ser menor de edad, decomisándoseles varios objetos de los robados y el arma de fuego que portaba el imputado y puestos a la orden del Ministerio Público. Y el Segundo hecho quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 05 de Mayo del 2.004, precisando que los hechos ocurrieron el día 25-09-2.003, en horas del mediodía cuando el imputado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, se presentó en una vivienda ubicada en la urbanización Las Agüitas, donde se encontraban reunidos en la puerta un grupo de personas, entre ellos el Ciudadano Franklin Reinaldo Caldera Achique hermano de la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique, quien en esos momentos se encontraba integrando el grupo, procediendo el imputado sin mediar palabras a disparar al grupo de personas huyendo del sitio, habiendo alcanzado una de las balas a la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique en el cráneo, quien en el momento había sido protegida por su hermano Franklin Reinaldo Caldera, por lo que su abuelo en compañía de un vecino la trasladó en una Ambulancia a un Centro Asistencial, falleciendo al día siguiente de su ingreso, procediendo los Funcionarios Policiales a practicar la detención de una pareja que en una moto pasaba por el lugar de los hechos y al percatarse de la presencia de la comisión en el sitio, trataron de darse a la fuga siendo señalado el Ciudadano DANIEL ALEXANDER JUAREZ por el hermano de la niña como la persona que efectúo los disparos, destacando que en el momento de la aprehensión le fue decomisado una media de tela color rojo y blanco y dentro de la misma diecinueve (19) cartuchos de diferentes calibres, además una Boleta de Excarcelación a su nombre.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos, 460, 278 y 407 todos del Código Penal; igual calificación fue dada a los mismos por los Jueces de Primera Instancia en función de Control en los autos de apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte la Defensa alegó: Refiriéndonos a los hechos ocurridos el 04-01-01. por el delio de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mi defendido ha sostenido su inocencia en tales hechos punibles, es decir en ningún momento cometió este delito, ya que de la simple revisión en el escrito acusatorio existe una serie de circunstancias que mi defendido no participo, ya que en el momento de su detención no le fue incautado ningún objeto; ahora bien en cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido el 25-09-03, el día de los hechos en el momento que causan la muerte de la niña, mi defendido se encontraban en su residencia, las pruebas de la defensa permitirá establecer que así fue, los funcionarios policiales si logran su detención, y obviamente al tener conocimiento que ya tenia una antecedentes y sobre todo al tener la fama en el sector, sin embargo mi defendido ha afirmado en todo momento su inocencia, y ha esperado privado de su libertad el momento a realizar el juicio, el debate nos permitirá el esclarecimiento de los hechos, la defensa solicita desde este momento tenga bien de dictar una sentencia absolutoria por no tener culpabilidad alguna de los hechos que le imputa el Ministerio Publico.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, procedió a identificar al acusado DANIEL ALEXANDER JUÁREZ, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-77, titular de la cedula de identidad No. 16.399.941, hijo de Yirsy Elena Juárez, y Carlos Eliécer Jiménez, domiciliado en Las Agüitas, Sector 4, Vereda 32, casa No 9, Los Guayos, Estado Carabobo, y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este mismo orden de ideas, se le indicó al citado Ciudadano el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que el día 25-09-2.003, en horas del mediodía el imputado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, se presentó en una vivienda ubicada en la urbanización Las Agüitas, donde se encontraban reunidos en la puerta un grupo de personas, entre ellos el Ciudadano Franklin Reinaldo Caldera Achique hermano de la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique, quien en esos momentos se encontraba integrando el grupo, procediendo Daniel Alexander Juárez, sin mediar palabras a disparar al grupo de personas huyendo del sitio.

Quedó acreditado que una de las balas que disparo Daniel Alexander Juárez alcanzaron a la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique en el cráneo.

Quedo acreditado que la niña fue trasladada al centro Asistencial mas cercano en una Ambulancia, falleciendo al día siguiente de su ingreso.

Quedó acreditado que Franklin Reinaldo Caldera Achique, hermano de la Victima señaló a Daniel Alexander Juárez como la persona que efectúo los disparos.

Quedo acreditado que Daniel Alexander Juárez se encontraba acompañado de una dama y que en el momento que se percatan de la presencia policial, trataron de darse a la fuga.

Quedó acreditado que Daniel Alexander Juárez, fue detenido por los Funcionarios Policiales Ochoa Félix Manuel, Iswill Bermúdez y José Gregorio Marín, adscritos a la Comandancia General de Policía, Comando Policial de Los Guayos.

Quedó acreditado que al momento de la aprehensión de Daniel Alexander Juárez, le fue decomisado una media de tela color rojo y blanco y dentro de la misma diecinueve (19) cartuchos de diferentes calibres, además una Boleta de Excarcelación a su nombre.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple,.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
Las agravantes del Robo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.
Así tenemos; Amenazas a la vida, a mano armada, es decir para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable, entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala: “El porte la detentación o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el articulo anterior, se castigaran con pena de 3 a 5 años de prisión.

El Delito de Homicidio, el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Los elementos, requisitos o condiciones son: 1.- Destrucción de una vida humana y 2.- Intención de matar.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de ISWILL RAMON BERMUDES LAZARO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad No 13.899.970, de 25 años de edad, y expuso: Me citaron el día de hoy, por lo que ocurrió el 25-09-03, el cual me encontraba trabajando en la Policía del Estado en el Municipio Los Guayos, en un sector fue abordado por un ciudadano, nos aborda y nos dice que un sujeto que se llama DANIEL, llego a su casa y sin mediar palabras empezó a disparar, e hirió a su hermana, el anda vestido de una camisa blanca y un pantalón verde, pedimos apoyo, y empezamos hacer recorrido en la zona, en eso encontramos a un ciudadano con las mismas características y estaba acompañado de una mujer, nos identificamos, el dijo porque me llevan, le dijimos que nos mostrara lo que tenia encima, yo lo revisó cuando lo reviso en uno de los bolsillo, tenia una media de franjas blanca y franjas rojas, cuando vimos lo que contenía cartuchos, el dijo que eso no era de el, lo montamos en la unidad y lo trasladamos para la Policía de Los Guayos. A preguntas formuladas el testigo contestó: que la persona lo abordó, cerca del sector 4 adyacentes, a la zona Policial de Las Agüitas; que el que lo abordó se identificó como Franklin; que eran como las 12 y media; que cuando la persona lo abordó estaba haciendo labores de patrullaje; que la persona que lo abordó le dijo que la persona se llamaba Daniel, que llego sin mediar palabras y empezó a disparar e hirió a mi hermana; que avisto a esa persona en la vía principal de Las Agüitas, pero cuando el ve la unidad quieren abordar la camioneta y se les detiene; que le incautó una media que tenia una franja roja y blanca, habían 19 cartuchos, había de revolver mágnum 47, había 2 cartuchos de FAL; que esa persona a quien le incautó esos cartuchos se encuentra en esta Sala, señalando al acusado DANIEL JUÁREZ; que la fémina que acompañaba al Ciudadano la detuvieron también; a la pregunta: ¿Usted, logro identificar a testigos y victimas de ese hecho? Contestó: Nuestro objetivo fue el; que le hizo pensar que el acusado era la persona que andaban buscando por la vestimenta, solo por la vestimenta; que las características de esa persona que fue aprehendido, en este caso como tenían a un ciudadano que tenia las misma características, lo que les llamo la atención fue los cartuchos; que el motivo de la aprehensión fue los cartuchos.

El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a la declaración del Funcionario ISWILL RAMON BERMUDES LAZARO, por ser un testigo veraz, claro y objetivo, lo que produjo certeza sobre la detención del acusado, ya que sus dichos aportan elementos para determinar que el acusado desde el mismo momento en que se produce el hecho fue señalado por el testigo presencial de los hechos, como el autor de la acción antijurídica; igualmente su declaración fue precisa ya que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de Daniel Alexander Juárez, quien fuera identificado por el testigo José Jesús Salazar Camacho, como la persona que portando arma de fuego disparo en contra de la niña Jayglys Gisett Rojas Achique, circunstancias estas que al ser concatenadas con los demás elementos probatorios produce el resultado que nos lleva a la certeza de que el Ciudadano Daniel Alexander Juárez fue reconocido como el sujeto que cometió el hecho punible.

2.- Declaración de ACHIQUE GARCIA MANUEL SALVADOR, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No.1.959.474, de 64 años de edad, y domiciliado en Las Agüitas, Sector 3, Avenida 02, Casa No 21, y expuso: Ese día el 25-11-03, eran las 12:30 yo estaba en el sitio de los hechos, me estacione al frente, mientras estuve estacionado vi hacia mi casa , estaban hablando 3 muchachas y las niñas, que la traía del colegio, hable con las niñas, le eché la bendición, le dije a Franklin que tuviera cuidado no fuera a cruzar la calle, luego sentí 2 disparo, cuando volteo ya no estaban porque se habían escondido, luego veo que viene el nieto mío, con la niña y la lleve al Doctor, los muchachos estaban tranquilos hablando, solo hay uno que disparo a mansalva no se porque disparo, ellos no conocen a nadie, a el no lo vi porque estaba de espalda. A preguntas formuladas el testigo contestó: que la fecha exacta de esos hechos fue el 25-09-03, eran las 12:00 o 12:30; que la niña se llamaba JAIGLYS; que cuando sintió el disparo estaba frente a ellos, eso fue en la avenida 02, Sector 3, Las Agüitas; que la niña y los muchachos, estaban en la acera del frente; que la casa de la niña queda en la casa 21; que la niña estaba en la acera; que los que estaban afuera, son vecinos de por allá; que no vio los disparos, los sintió, oyó las detonaciones, vio hacia donde estaban los muchachos y no estaban , entonces salió su nieto con la niña, y la montó en el carro y la llevó al ambulatorio, la niña hizo un gemido, yo la lleve al ambulatorio de Las Agüitas; que cuando llegó al sitio vio a un muchacho hablando con Franklin, Jiménez y Castillo y su nieta; que cerca del lugar no habían otras personas; que eran 4 personas las que estaban en el sitio, no había mas nadie; que no logró ver al Ciudadano Daniel Juárez el día de los hechos, estaba de espalda; que no cree que alguno de los muchachos que estaban reunidos tenia alguna rencilla; que se enteró que el ciudadano Daniel Juárez tuvo que ver con los hechos cuando estaba en el Hospital; que eso se supo enseguida, no recuerda quien le informó;

Con la declaración del Ciudadano ACHIQUE GARCIA MANUEL SALVADOR, estimada, por este Tribunal como clara, veraz, precisa y coherente, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que aunque no pudo observar cuando dispararon en contra de la menor Jayglys Gisett Rojas Achique, pero si oyó los disparos, lo que concuerda con el testimonio de José de Jesús Camacho que si observó cuando Daniel Alexander Juárez dispara en contra de la menor, lo que produjo certeza al Tribunal, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación de Daniel Alexander Juárez en la comisión del hecho; en consecuencia se le acuerda a su testimonio todo el valor probatorio.

3.- Declaración de JOSE JESUS SALAZAR CAMACHO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad No 11.408.851, de 34 años y residenciado en Las Agüitas, Sector 3, Vereda 41, Casa No 10, y expuso: Esto ocurrió el 25-09-03, eran como las 12:15 PM, cuando un ciudadano pasa por donde yo estaba sentado, yo tenia rato viéndolo, yo alquilaba teléfono, lo que me di cuenta es que venia hacia donde yo estaba, la forma que venia era que el tenia una brazo debajo del otro, yo dije caramba este me robo, me quede sentado, no me dio chance de correr , vengo me espere me di cuenta que el toldo se movió, en lo que voltie, veo la persona que venia tenia un revolver debajo del brazo, digo que raro, lo sigo viendo, porque donde yo estoy sentado hay una vereda, lo sigo viendo, cuando el venia tropezó con una persona que venia, yo espero que llegue hasta donde yo estoy , yo le digo viste que esa persona llevaba una revolver, el me dijo si, yo le dije yo mejor me voy para mi casa a comer, yo guardo la silla, en la casa de la esquina, metí la silla estoy cerrando la puerta, y le digo al chamo mira donde esta el carajo, veo que el apunta y empieza a disparar, busco a quien le esta disparando veo un grupo de muchachos que esta allí, veo que agarra a una niña y la mete para adentro, yo digo este tipo esta loco que le pasa, agarro mi silla y me voy para mi casa, yo le dije a mi mama me parece que estaba disparando para la casa de Gladis, me devuelvo para la avenida, no comí, cuando llego me dicen que habían herido a una niña , yo le dije es el chamo, el fue, y puedo decir con fe que el fue el que disparo porque yo lo vi. A preguntas formuladas el testigo contestó: que al momento de ver a la persona el estaba en Las Agüitas, Sector 3, Vereda 2; que vio a la persona que tenia la mano debajo del brazo en el Sector 3, Vereda 2, esa es la Avenida Principal; que cuando el vio a la persona por la actitud que tenia es que él dice que lo robo, porque a el habían intentado robarlo dos veces; que no sabe que tipo de arma tenía, solo sabe que eran una arma pero no tiene conocimiento de armas, y no sabe decir; que le vio el arma, cuando dio la espalda fue que el lo vio; que esa persona al momento de disparar estaba en la misma avenida 2, pero el tenia la percepción de poder ver, porque fue diagonal a el, es como una media curva, pudo proyectar la mirada, el lo ve y ve que dispara al grupo que esta parado allí, ellos salieron corriendo; que se asusto cuando vio los disparos, no sabe porque estaba disparando era el, el que disparaba; que la distancia que había desde el sitio que él estaba y el que disparaba, como una cuadra; que nunca había visto a esa persona antes de ese hecho; que no tiene ningún vinculo de enemistad o amistad con esa persona; que no tiene ningún vinculo de enemistad o amistad con la familia de esta persona, no la conoce; que no tiene vinculo con la familia de la victima, solo son vecinos; que la persona que disparó se vino caminando, pero no sabe para donde se fue; que el después se fue para su casa, que si sabe como se llamaba, se llamaba JARIS; que el ciudadano que el vio estaba vestido con una gorra blanca, una chemise blanca y un blue jeans oscuro; que si sabe las características de esa persona, el tenia una candadito, yo lo vi bien; que donde estaba es una “T”, porque esta la calle la vereda y viene otra vereda; que es solo la calle que va, esta la calle 21 con la calle 19; que donde el se encontraba hay de distancia una cuadra; que el sujeto tenia una gorra y una candadito; que lo pudo reconocer, porque el ve muy bien a las personas, lo reconoció por la caída de la mirada; que la declaración que rinde ahorita es la misma.

De las respuestas al interrogatorio hecho al testigo JOSE JESUS SALAZAR CAMACHO, señaló al acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, como el sujeto que disparo con Arma de Fuego que portaba, en contra de la niña Jayglys Gisett Rojas Achique, lo que le produjo la muerte.

Del análisis individual del testimonio de JOSE JESUS SALAZAR CAMACHO, en virtud de ser testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación del Acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, al señalar que los hechos ocurrieron: “… yo metí la silla estoy cerrando la puerta, y le digo al chamo mira donde esta el carajo, veo que el apunta y empieza a disparar, busco a quien le esta disparando veo un grupo de muchachos que esta allí, veo que agarra a una niña y la mete para adentro, yo digo este tipo esta loco que le pasa, agarro mi silla y me voy para mi casa, yo le dije a mi mama me parece que estaba disparando para la casa de Gladis, me devuelvo para la Avenida, no comí, cuando llego me dicen que habían herido a una niña , yo le dije es el chamo, el fue, y puedo decir con fe que el fue el que disparo porque yo lo vi.”. La declaración de este Testigo es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.
Concatenado este dicho con el testimonio del Ciudadano ACHIQUE GARCIA MANUEL SALVADOR, en virtud de que su declaración fue clara, veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza al Tribunal, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que aunque no pudo observar cuando dispararon en contra de la menor Jayglys Gisett Rojas Achique, pero si oyó los disparos, lo cual concuerda con el testimonio de José Jesús Salazar Camacho que si observó cuando Daniel Alexander Juárez dispara en contra de la menor, lo que produjo certeza al Tribunal, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación de Daniel Alexander Juárez en la comisión del hecho; en consecuencia se le acuerda a su testimonio todo el valor probatorio.
Declaración que al concatenarla con el testimonio del Funcionario ISWILL RAMON BERMUDES LAZARO quien fue abordado por un ciudadano, y le dice que un sujeto que se llama DANIEL, llego a su casa y sin mediar palabras empezó a disparar, e hirió a su hermana, le dio las características de esa persona, el cual lograron avistar, y al corroborar que presentaba las mismas características le dieron la voz de alto y al requisarlo le encontraron unos cartuchos, procediendo a detenerlo y lo trasladaron para la Policía de Los Guayos.

En virtud de que las partes desistieron de la lectura e incorporación de las documentales al debate oral y público, este Tribunal prescindió de dichas pruebas y no las incorpora al debate.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que el acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, en fecha el día 25-09-2.003, en horas del mediodía se presentó en una vivienda ubicada en la urbanización Las Agüitas, donde se encontraban reunidos en la puerta un grupo de personas, entre ellos el Ciudadano Franklin Reinaldo Caldera Achique hermano de la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique, quien en esos momentos se encontraba integrando el grupo, y procedió el imputado sin mediar palabras a disparar al grupo de personas huyendo del sitio, habiendo alcanzado una de las balas a la niña Jaiglys Gisett Rojas Achique en el cráneo, que fue trasladada en una Ambulancia a un Centro Asistencial, y falleció al día siguiente de su ingreso; que los Funcionarios Policiales Ochoa Félix Manuel, Iswill Bermúdez y José Gregorio Marín procedieron a practicar la detención de una pareja que en una moto pasaba por el lugar de los hechos y estos al percatarse de la presencia de la comisión en el sitio, trataron de darse a la fuga siendo señalado el Ciudadano DANIEL ALEXANDER JUAREZ por el hermano de la niña como la persona que efectúo los disparos, y en el momento de la aprehensión le fue decomisado una media de tela color rojo y blanco y dentro de la misma diecinueve (19) cartuchos de diferentes calibres.
Conforme a lo anterior, se evidencia que por los hechos delictivos traídos a estudio existe una persona aprehendida por la presunta comisión de los hechos punibles quien es el acusado DANIEL ALEXANDER JUÁREZ, lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario policial, y del testigo presencial.

Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declarar y expuso: Con respecto al Robo yo no cometí ese robo, ese sector tiene problemas con otro sector, soltaron tiros tanto de aquí como de aquí para allá, los demás se fueron corriendo, y me agarraron a mi, yo estaba allí yo dispare y lamentablemente estaba la niña allí. A preguntas formuladas contestó: Que tiene conocimiento que le dio muerte a una niña.
Oída la manifestación del acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal 5to, en su aparte infine, quien libre de coacción de cualquier naturaleza, confesó su participación, cuando manifestó: que si le causo la muerte a la niña por el cual se ha llevado este juicio oral, que él había disparado y le había causado la muerte a la menor; la representación fiscal desistió de los demás medios de pruebas que habían sido ofrecidos para demostrar tales hechos, que no se habían evacuados como son la declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, el Tribunal prescinde de dichas pruebas con respecto al delito de HOMICIDIO; y como quiera, que en el presente asunto se encuentra acumulados el delito de ROBO, por el cual este Tribunal continua con el debate y llama a declarar a SERGIO QUINTERO, VICTOR LUGO BARCELO, FELIX EDUARDO GALICIA, DOUGLAS REBOLLEDO, MARCOS MEZA, RICHARD TISOY, HANS REYES, MARIO MOSQUERA, dejándose constancia que no se encontraban presentes, y siendo que los mismos fueron notificados en audiencia en el día 05-10-05, (con excepción de Víctor Lugo Barceló, quien fue citado mediante la Fuerza Pública) y no comparecieron, el Tribunal acordó notificarlos por la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal prescindió de la declaración del ciudadano VICTOR LUGO BARCELO, en virtud de que el mismo fue citado por la fuerza publica.
Acto seguido la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: Escuchado la decisión del Tribunal de prescindir de la victima VICTOR LUGO BARCELO, en razón de que ya habían sido ciado por la fuerza publica, y no compareció en el día de hoy, siendo así que prescinde de su testimonio; por otra parte, visto que la notificación que se le hiciera al testigo JUAN CARLOS RUIZ VELOZ, no pudo ser entregada, por cuanto el alguacil manifiesta que no se ubico, en el sector no lo conocen y el numero de casa es imposible de localizar, siendo estas personas dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los capaces de identificar cualquier responsabilidad del acusado por el delito de ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Publico desistió en ese momento de las otras pruebas ofrecidas en virtud de que por si solas no lograra demostrar esos dos delitos imputados.

Este Tribunal, una vez oída la manifestación de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual desiste de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal prescinde de dichas pruebas; se dejó constancia que la defensa no ofreció pruebas; visto igualmente que las partes renunciaron a la lectura y a la incorporación al debate de las pruebas documentales; el Tribunal cerró el lapso de Recepción de Pruebas y procedió a cederle el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: Esta Representación Fiscal visto como han sido las audiencias anteriores a este juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la niña de 3 años, y vista la declaración del acusado donde manifestó que el había dado muerte a la niña es por lo que solicito SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano DANIEL JUAREZ, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por otra parte visto que no fue demostrado en esta sala el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y actuando de buena fe solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA solo en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por su parte la Defensa expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la solicitud de Sentencia ABSOLUTORIA, y visto que mi defendido confeso haber cometido tal hecho solicito aplique a mi defendido la pena mínima contemplada para el referido delito. Las partes renunciaron a las Replicas.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra al Acusado, si tenia algo más que manifestar y expuso: No deseo declarar. Se declaró concluido el debate.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en los mismos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, por lo que respecta al Delito de Homicidio Intencional Simple dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; igualmente considera esta Juzgadora que en lo que respecta al Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Público no pudo demostrar su culpabilidad en esos hechos, quedando incólume la presunción de inocencia de que goza el Acusado, por lo que la sentencia que ha de proferirse con respecto a este hecho punible necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA a favor del Acusado. Así se decide

La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio y por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Maria Alejandra Ruffo, formulara acusación en contra del Acusado DANIEL ALEXANDER JUÁREZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 407 del Código Penal.

Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE fue cometido por el Acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 407 del Código Penal y en segundo lugar por las declaraciones del testigo presencial y los testigos referenciales, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal. Con respecto a los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no quedó demostrada la participación del Acusado Daniel Alexander Juárez, por lo que su inocencia se mantiene incólume, toda vez que el Ministerio Público no trajo al debate oral y público las pruebas que así lo corroboraran, aunado a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito Sentencia Absolutoria en lo que respecta a estos delitos.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

Con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existen pruebas de cargo suficientes, para que este Tribunal tenga la plena certeza que el acusado de autos DANIEL ALEXANDER JUÁREZ, sea responsable de los hechos punibles, en virtud de que el Ministerio Público, con las pruebas ofrecidas no logró demostrar su participación en esos hechos, por cuanto ninguno de los testigos a pesar de haber sido citados, no concurrieron al llamado del Tribunal, lo que trajo como consecuencia que la Representante Fiscal desistiera de sus testimonios, por lo que mal puede esta juzgadora condenar al acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA por lo que respecta a estos delitos. Por las razones expuestas y que forman parte de esta motivación, es decir que el estado de inocencia del acusado se mantiene incólume, siendo en consecuencia la sentencia que ha de dictarse a su favor ha de ser ABSOLUTORIA Asi se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, por lo que respecta al Delito de Homicidio Intencional Simple, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, fue la persona que disparó en contra de la menor JAIGLYS GISETT ROJAS ACHIQUE lo que le ocasionó la muerte.

PENALIDAD

El artículo 407 del Código Penal que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; pero como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, lo que hace presumir la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo la pena aplicable de Doce (12) Años de presidio; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procésales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-77, titular de la cedula de identidad No. 16.399.941, hijo de Yirsy Elena Juárez, y Carlos Eliécer Jiménez, domiciliado en Las Agüitas, Sector 4, Vereda 32, casa No 9, Los Guayos, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la niña JAIGLYS GISETT ROJAS ACHIQUE, y se exonera del pago de las costas procesales en virtud de haber demostrado el acusado, no tener capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, toda vez que a lo largo del mismo ha sido asistido por la Defensa Pública del Estado Carabobo;. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado DANIEL ALEXANDER JUAREZ, previamente identificado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y 278 ejusdem; por los cuales que se elevara su causa a juicio oral y público. Se exonera al Estado del pago de las Costas Procésales.

Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, Primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera
La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.