REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 23 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2001-000053.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Oscar Alberto Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-04-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.949, soltero, hijo de Alcides Trillo y Haydee María Pacheco, domiciliado en Barrio la Guacamaya, calle principal, casa N° 237, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ibidem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Doris Contreras, Defensora Pública.
VICTIMAS: Jhon Alberto Bustamante, Erick Onasis Sánchez, Francisco José López Silva, Juan Ernesto Fonseca García, Ricardo Rafael Fonseca y Miguel Angel Silva López.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de noviembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 17 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-07-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían en:
En fecha 10 de septiembre de 2000 el acusado Oscar Alberto Pacheco efectuó disparos con arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Jhon Alberto Bustamente, ocasionándole la muerte.
En fecha 20 de diciembre de 2000 el acusado Oscar Alberto Pacheco efectuó varios disparos contra el ciudadano Onasis Sánchez, quien falleció.
En fecha 29 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Francisco José López Silva se encontraba abriendo la puerta de su residencia, llegaron cuatro sujetos con armas de fuego, despojándole de una cadena de oro valorada en veinte mil bolívares; la víctima salió corriendo y los cuatro sujetos comenzaron a disparar a la casa de la misma, dañando los vidrios, la puerta principal y el techo, iniciando los sujetos una persecución contra la víctima, quien logró llegar a la casa de su padre, contra la cual también efectuaron disparos; al día siguiente los sujetos se introdujeron a la residencia del ciudadano Francisco José López Silva, llevándose una nevera, una lavadora, una bicicleta, dos ventiladores, una planta de sonido y un televisor; ropas varias, zapatos y gorras; reconociendo la víctima al acusado Oscar Alberto Pacheco como uno de los autores; seguidamente los mencionados ciudadanos se dirigieron a la residencia del padre de la víctima y lesionaron a los ciudadanos Ernesto Fonseca y Ricardo Fonseca.
En fecha 29 de abril de 2001, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, el ciudadano Juan Ernesto Fonseca García se encontraba en la entrada del Barrio La Guacamaya, cuando de repente aparecieron varios sujetos, entre quienes se encontraba el acusado, quien le efectuó tres disparos a la víctima, alcanzándole uno a la altura del brazo izquierdo con entrada y salida; seguidamente el mencionado acusado efectuó un disparo contra Ricardo Rafael Fonseca, hiriéndolo en la pierna derecha.
En fecha 09 de mayo de 2001 el acusado Oscar Alberto Pacheco efectuó ocho disparos contra la humanidad del ciudadano Miguel Ángel Silva López, por cuanto pensó que el hermano de la mencionada víctima lo había denunciado, manifestando que se iba a vengar matando a uno de ellos.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ibidem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa del acusado manifestó que se hacía necesario el desarrollo del debate para demostrar la inocencia de su defendido en virtud de la confusión, haciéndose difícil precisar la acción realizada por su asistido por lo que consideraba que en los cinco hechos mencionados por el Ministerio Público no se señalaba específicamente la acción desplegada por su representado, a quien lo asiste la presunción de inocencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de la única prueba evacuada durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el experto Vigo Araujo efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel Angel Silva López, quien presentó heridas de bala en cara externa, tercio distal del muslo derecho, con orificio de salida en cara interna del muslo, sin lesiones óseas; otra herida de bala en la cara antero externa de rodilla derecha, con orificio de salida en cara interna de la misma rodilla, además cuatro orificios de entrada de bala en cara interna del muslo derecho, con distancia entre una y otra de cuatro centímetros a lo largo del mismo, con orificio de salida en cara antero externa del muslo, que ameritaron tiempo de curación de veintiún días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, contempla dicho delito en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El delito de Homicidio Intencional Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, contempla dicho delito en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”.
Los mencionados delitos atentan contra el bien jurídico de la integridad personal y directamente contra la vida.
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, contempla dicho delito en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Vigo Araujo, quien previo juramento de Ley y habiéndose puesto a su disposición informe médico practicado a Miguel Angel Silva López, expuso que se apreciaban varias heridas por arma de fuego en el miembro inferior derecho; que aparecía herida en la cara interna del muslo derecho y en la rodilla sin producir lesión ósea, cuatro heridas en la pierna derecha que agarró pura masa muscular; que las secuelas a precisar sería en un segundo reconocimiento; que el tiempo de curación fue de veintiún días; que fueron heridas importantes; que pudiera quedar hipertrofia y de tocar la femoral pudo ocasionar la muerte de la persona.
El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado experto efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel Angel Silva López, quien presentó heridas de bala en cara externa, tercio distal del muslo derecho, con orificio de salida en cara interna del muslo, sin lesiones óseas; otra herida de bala en la cara antero externa de rodilla derecha, con orificio de salida en cara interna de la misma rodilla, además cuatro orificios de entrada de bala en cara interna del muslo derecho con distancia entre una y otra de cuatro centímetros a lo largo del mismo, con orificio de salida en cara antero externa del muslo, que ameritaron tiempo de curación de veintiún días.
Al realizar un análisis individual del único elemento probatorio incorporado al juicio oral y público, quedó establecido que se efectuó reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel Angel Silva López, quien presentó heridas de bala en cara externa, tercio distal del muslo derecho, con orificio de salida en cara interna del muslo, sin lesiones óseas; otra herida de bala en la cara antero externa de rodilla derecha, con orificio de salida en cara interna de la misma rodilla, además cuatro orificios de entrada de bala en cara interna del muslo derecho con distancia entre una y otra de cuatro centímetros a lo largo del mismo, con orificio de salida en cara antero externa del muslo, que ameritaron tiempo de curación de veintiún días; a tal determinación se llegó a través del dicho del experto Vigo Araujo.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Oscar Alberto Pacheco ejerciera alguna conducta que lo vincule a la comisión de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público. La única circunstancia que quedó demostrada fue la existencia de las heridas presentadas por el ciudadano Miguel Angel Silva López, quien presentó heridas de bala en cara externa, tercio distal del muslo derecho, con orificio de salida en cara interna del muslo, sin lesiones óseas; otra herida de bala en la cara antero externa de rodilla derecha, con orificio de salida en cara interna de la misma rodilla, además cuatro orificios de entrada de bala en cara interna del muslo derecho con distancia entre una y otra de cuatro centímetros a lo largo del mismo, con orificio de salida en cara antero externa del muslo, que ameritaron tiempo de curación de veintiún días; lo que no arroja ninguna prueba de cargo contra el acusado mencionado, que lo vincule a la comisión de hecho punible alguno.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del único medio probatorio incorporado y puntos sometidos a su consideración, concatenando dicha prueba con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Oscar Alberto Pacheco, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Oscar Alberto Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-04-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.949, soltero, hijo de Alcides Trillo y Haydee María Pacheco, domiciliado en Barrio la Guacamaya, calle principal, casa N° 237, Valencia, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ibidem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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