REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 10 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000697.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: RICHARD ANASTASIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 15-04-81, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.528, residenciado en el barrio El Prado, calle Nº 75-110, casa N° 12, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Detentación de Proyectiles de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejsudem. FISCAL: Abogado Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Gregoria Torrealba, defensora pública.
VICTIMAS: Juan Carlos Alonso Quintero y María Vangi de Quintero.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de octubre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 10, 14 y 21 de octubre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 21-10-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-05-05, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 13 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Juan Carlos Alonso Quintero Ruiz, se encontraba en compañía de su esposa María Vianchi de Quintero, a bordo de su moto marca Yamaha, modelo Majesty, color azul, año 2001, serial de carrocería SG03J012339, serial de motor G312E012250, llegando a la Casa Parroquial de la Iglesia Asunción de Santa Rita, ubicada en la Avenida Alejo Zuloaga del Trigal Centro; cuando se bajaron de la moto para meterla a la Casa Parroquial, llegaron dos individuos portando armas de fuego, quienes encañonaron a la ciudadana María Vianchi de Quintero y bajo amenaza de muerte la metieron hacia el interior de la casa, hasta llegar donde se encontraba su esposo el ciudadano Juan Carlos Alonso Quintero Ruiz, a quien agarraron e igualmente lo encañonaron, diciéndole que encendiera la moto y se la entregaran, éste accede a su petición y entrega la moto antes descrita; seguidamente los ciudadanos se dan a la fuga con rumbo desconocido, por lo que la víctima acude en fecha 14 de octubre de 2004 a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano Juan Carlos Alonso Quintero Ruiz se encontraba en su oficina de trabajo en la Casa Parroquial Asunción y Santa Rita, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una señora, quien le informó si tenía un familiar de nombre Giselle y si la habían robado, a lo que contestó que era su hija, pero que lo habían robado a él y a su esposa, y que dentro de la moto robada estaban documentos varios de su hija de nombre Giselle; respondiendo la ciudadana que sabía la dirección de la residencia de los individuos y que dentro de la misma habían objetos pertenecientes a su hija, e igualmente que la moto había estado ahí; que como ella era una persona correcta y responsable que estaba en contra de los actos ilícitos, estaba dispuesta a encontrarse con la víctima para mostrarle la casa, concretando encontrarse cerca de la Plaza de Toros de este estado, dándole la descripción de cómo iba a estar vestida, encontrándose con ella en el lugar acordado, abordaron un taxi y le mostró una residencia donde presuntamente estaban sus pertenencias, dejando a la informante en otro lugar para dirigirse la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, donde estando en el sector La Monumental, logró percatarse de la presencia de una unidad del mencionado organismo de seguridad, donde se desplazaban los funcionarios Marcos Mijares y Luis Bolívar, adscritos a la Brigada contra Robo, a quienes informó de los hechos sucedidos y les mostró el lugar señalado por la informante, mostrándoles una casa N° 11-59 de color verde con rosado, con una puerta tipo santa maría; después de dejar a la víctima en un lugar seguro, los funcionarios regresaron a la vivienda señalada donde se percataron que en frente de la puerta del inmueble se encontraba un individuo, quien sacaba de un bolso tipo koala un arma de fuego, a quien una vez identificados como funcionarios le dieron voz de alto, haciendo caso omiso se introdujo en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución terminando en una de las habitaciones de la vivienda, donde se encontraba el sujeto que se trataba de despojar del bolso tipo koala; procedieron a efectuarle una revisión corporal incautándole dentro del mencionado bolso un arma de fuego tipo chopo, provisto de una bala marca Winchester, calibre 357 Magnum, dos balas una del mismo calibre y una calibre 38 Mm. especial; igualmente apreciaron dentro de una de las habitaciones varias bolsas contentivas de diferentes objetos como: Un teléfono celular marca Hiunday, un teléfono celular marca Motorolla, un espejo para moto de color negro, un estuche para lentes marca Ray Ban, un cordón de color azul, un tranca rin con su respectiva llave, un frasco de vidrio contentivo de esmalte para uñas, dos aretes plateados, una pulsera de color amarillo, una pulsera de color blanca, una pulsera de color rosado, un carnet de circulación a nombre de Dart Motor, un pedazo de papel de color blanco donde se lee “San Felipe”, cosméticos varios, un espejo redondo, una bolsa de color blanco, una caja de pastillas marca Equat, un corta uñas marca Bell, un corta cutícula, una pinza de cejas, un cepillo de color azul, una caja de plantillas, un novenario de José Gregorio Hernández, una guía de preguntas y respuestas, tarjetas varias, papeles varios, una chaqueta Nankai con letras de color blancas color violeta; una libreta espiral pequeña, dos protectores sanitarios; un libro “Ángeles compañeros” con una tarjeta de CANTV; una tarjeta de presentación a nombre de María Vanchi, una tarjeta “Gina Club” a nombre de Quintero Giselle, una tarjeta de presentación de Peluquería Camoruco, un koala de color azul, una copia de cédula de identidad a nombre de Luz Mary Clemente, un koala de color negro, una camisa de color azul, un koala de color azul y blanco con la inscripción “Torre del Oro Mayonesa”, fotos varias, una cartera marca Nike, una calculadora, un forro Motorolla, un lapicero de color amarillo, un perfume azul con adornos dorados, una camisa de vigilante de color azul; motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del acusado.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
La defensa argumentó que su defendido había sido detenido en un procedimiento nulo y que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia del mismo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, de Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, a los delitos de Detentación de Proyectiles de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 13 de octubre de 2004 cuando el ciudadano Juan Quintero llegó a su lugar de trabajo en la Casa Parroquial ubicada en la Avenida Zuloaga del Trigal Centro, Valencia, estado Carabobo, a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad, en compañía de su esposa María Vangi, procediendo a guardar la moto en el estacionamiento, hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes encañonaron a su esposa, los despojaron de sus pertenencias entre las que se encontraban una cartera, remedios, cosméticos, fotos, tarjetas de presentación, un libro de ángeles, una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, una chaqueta morada de su esposo, dos pinzas de cejas, un cepillo azul, cosméticos, corta cutículas, estuches de cosméticos, celulares, un monedero marrón y una tarjeta de Gina Club y el vehículo en cuestión; posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2004 recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, manifestando que sabía el lugar donde estaba la moto robada; dirigiéndose el ciudadano Juan Quintero al lugar señalado por la ciudadana y al ver pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones que se desplazaba por la vía cerca de La Monumental, les explicó lo sucedido y les señaló la residencia de la que se trataba, la cual tenía una reja tipo santa maría, manifestándole los funcionarios que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones, retirándose éstos a realizar el procedimiento, así lo hizo la víctima, pero posteriormente se retiró del Cuerpo de Investigaciones; seguidamente lo llamaron y pudo reconocer en el Cuerpo de Investigaciones algunas pertenencias suyas y de su esposa como una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, un corta cutículas, un corta uñas, una chaqueta y un carnet de la tienda Gina; igualmente se pudo determinar a través del dicho del mencionado ciudadano, que el acusado no fue una de las personas que lo despojó de sus pertenencias.
Quedó acreditado que los funcionarios Luis Bolívar y Marcos Mijares, quienes fungieron como expertos y como funcionarios aprehensores, en fecha 15 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de guardia en la vía pública de La Monumental, fueron abordados por un ciudadano de nombre Juan Carlos Quintero, quien les manifestó que había sido objeto del robo de una moto en El Trigal y que en virtud de una llamada anónima que había recibido, tenía conocimiento que sus pertenencias se encontraban en una residencia, se dirigieron al barrio La Democracia y la víctima les señaló el inmueble en cuestión, se regresaron dejando al ciudadano Quintero en resguardo, cuando regresaron a la vivienda se encontraron con que el acusado estaba afuera con un koala y al ver a la comisión policial sacó un arma de fuego y penetró a un anexo de alquiler de la vivienda, siguiéndolos ellos y practicando su detención y al hacerle la revisión le consiguieron un arma de fuego de fabricación casera y unas balas, encontrando en un garaje que convirtieron en habitación dos teléfonos celulares, cosméticos varios, prendas, un tranca palancas un novenario del Dr. José Gregorio Hernández, una tarjeta de presentación a nombre de María Vangi, tarjetas de firmas comerciales a nombre de Gisela Quintero, unos lentes correctivos marca Ray Ban y otros objetos, practicando la detención del acusado.
Quedó acreditado que en fecha 16 de octubre de 2004 la experta Lesly Angulo efectuó experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, la cual concluyó la experta que no estaba en buen uso de funcionamiento; a dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, marcas Winchester, dos balas para armas de fuego calibre 357 Magnum, una Winchester, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, balas estas en buen estado de conservación.
Quedó acreditado que en fecha 20 de octubre de 2004 efectuó experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular utilizado para la comunicación, una copia fotostática de documento identificativo de los denominados Carnet de Circulación a nombre de Dart Motor, un segmento de papel color blanco donde se lee “San Felipe”, una bolsa elaborada en tela de color marrón, un segmento de tela de color blanco tipo pañuelo, un receptáculo de cartón blanco contentivo de tabletas de color blanco con inscripción identificativa “Equat, una tijera elaborada en metal color plateado marca “Bell”, un cuchillo elaborado en metal color plateado con mango elaborado inmaterial sintético color beige, un cepillo para peinar elaborado en material sintético color azul, un libro de tamaño pequeño con la imagen de “Jesús”, un trozo de papel periódico con la imagen del Dr. José Gregorio Hernández, un libro de tamaño regular con la imagen de un ángel y una niña, una chaqueta elaborada en material sintético color violeta con letras identificativas donde se lee “Naneal”, una libreta tipo espiral pequeño con la portada de color marrón, dos protectores de escritorio de colores verde y rosado, un libro de tamaño regular donde se lee “Guía de preguntas y respuestas”, una tarjeta elaborad en material sintético de la tienda Gina utilizada para la compra en dicha tienda, una tarjeta de presentación tamaño pequeño a nombre de María Vianchi.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Detentación de Proyectiles de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.
Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto, que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encuentra establecido en el artículo 472 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículo 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito, o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”.
Es preciso en este tipo penal, que se haya cometido un delito principal, del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. Es un delito accesorio, que supone necesariamente, la previa consumación del delito principal. Este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto José Escalona, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 9700-080-658 de fecha 20-10-04 expuso que esa era su firma; que era egresado del Instituto de Policía Científica de Caracas; que le tocó hacer un reconocimiento legal a un teléfono celular, que presentaba una pantalla transparente, se lee un identificativo signado como Dar Motor, un pañuelo, un instrumento de corte de metal corta uñas, un instrumento de corte llamado corta cutícula, un cepillo de peinar, un libro de tamaño pequeño con imagen de Jesús, una imagen de José Gregorio Hernández, un libro de tamaño regular con imagen del ángel de la guarda, una chaqueta, una libreta. A preguntas efectuadas respondió que ese instrumento de corte, era un corta uñas y el otro era un corta cutículas; que una tarjeta comercial de un establecimiento comercial era una tarjeta de Gina Club como una tarjeta de comprar en Makro y tenía una identificación; que no recordaba el nombre; una tarjeta de presentación que decía María Vianchi.
El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con estudios en el Instituto de Policía Científica de Caracas, que demostró basta experiencia en la materia sobre la que versa la experticia por él realizada; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el experto José Escalona en fecha 20 de octubre de 2004 efectuó experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular utilizado para la comunicación, una copia fotostática de documento identificativo de los denominados Carnet de Circulación a nombre de Dart Motor, un segmento de papel color blanco donde se lee “San Felipe”, una bolsa elaborada en tela de color marrón, un segmento de tela de color blanco tipo pañuelo, un receptáculo de cartón blanco contentivo de tabletas de color blanco con inscripción identificativa “Equat, una tijera elaborada en metal color plateado marca “Bell”, un cuchillo elaborado en metal color plateado con mango elaborado inmaterial sintético color beige, un cepillo para peinar elaborado en material sintético color azul, un libro de tamaño pequeño con la imagen de “Jesús”, un trozo de papel periódico con la imagen del Dr. José Gregorio Hernández, un libro de tamaño regular con la imagen de un ángel y una niña, una chaqueta elaborada en material sintético color violeta con letras identificativas donde se lee “Naneal”, una libreta tipo espiral pequeño con la portada de color marrón, dos protectores de escritorio de colores verde y rosado, un libro de tamaño regular donde se lee “Guía de preguntas y respuestas”, una tarjeta elaborad en material sintético de la tienda Gina utilizada para la compra en dicha tienda, una tarjeta de presentación tamaño pequeño a nombre de María Vianchi.
Con el testimonio de la experta Lesly Angulo, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 01700 de fecha 16-10-04, expuso que tenía 6 años en el Cuerpo de Investigaciones, en el área de balística; que esa era su firma; que en fecha 15-10-04 fue remitida un arma rudimentaria con dos balas calibre 357 y una 38; que el arma incriminada estaba en buen estado de funcionamiento. A preguntas formuladas respondió que ese tipo de arma utiliza balas 357 y 38 y la puede aceptar por el diámetro; que el mecanismo es similar al de un arma de fuego y tiene el mismo efecto; que es un arma de fuego capaz de disparar proyectiles; que no se le hizo el disparo de prueba por representar peligro para el tirador; que no estaba perfectamente elaborada; que no era como otros tipos de armas de fabricación casera; que se observó en buen estado de uso y conservación, pero no de funcionamiento.
La mencionada experta mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, se trata además de una experta con seis años en el Cuerpo de Investigaciones de este estado, demostrando basta experiencia respecto a la materia sobre la que versa la experticia por ella realizada; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 16 de octubre de 2004 la experta Lesly Angulo efectuó experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, la cual concluyó la experta que no estaba en buen uso de funcionamiento; a dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, marcas Winchester, dos balas para armas de fuego calibre 357 Magnum, una Winchester, tipo blindadas, de forma cilidro ojival, balas estas en buen estado de conservación.
Con el testimonio del ciudadano Juan Quintero, quien previo juramento expuso que el 13 de octubre salía de la Clínica La Viña a bordo de una moto y al llegar a su lugar de trabajo estaba guardando la moto en el estacionamiento; que estaba de espaldas al portón y encañonaron a su señora quien estaba en la puerta y los metieron a la oficina; que eran dos tipos y querían era la moto y sus pertenencias; que eso transcurrió a una velocidad impresionante; que se llevaron la moto, las pertenencias y emprendieron la huida; que puso la denuncia; que en la maletera de la moto su señora tenía su cartera y él tenía un koala, tenía su chaqueta, un casco; que como a los dos días les hicieron un llamado a la casa y decían que sabían donde estaba la moto y preguntaban si les había sucedido algo; que les dijo que estaba cansada de ver como a esa casa llegaban cosas robadas; que fue en el carro a ver si era cierto y vio que pasaba una comisión de la P.T.J. y les relató su problema; que les explicó y le dijeron que se fuera a Delegación y se fue allá y se tuvo que ir; que luego ellos lo llamaron y le dijeron que tenían algunas cosas recuperadas, una estampita de José Gregorio Hernández que es una de las cosas que quería que le devolvieran porque salvó la vida de su hijo; que firmó diciendo que algunas cosas eran suyas; que el acusado no fue quien robó; que no sabía por qué las tenían. A preguntas formuladas respondió que eso fue el 13-10-04; que recibió la llamada como a los dos días, es decir el día 15-10-04; que era de voz femenina y no sabía quién era; que se imaginaba que a través de sus pertenencias ubicó los números de teléfono o por una tarjeta de su hija; que allí había una cantidad de pistas; que lo llamó a la casa; que la moto tenía maletera debajo de asiento; que allí estaba el bolso Kipling de su señora, su koala, en el cual tenía perfume, sus llaves, el celular; que había un libro de oraciones de los ángeles que se le perdió; que había un corta cutículas, un corta uñas, unas fotos; que el bolso de ella no lo vio; que estaba una chaqueta de color gris Aquose; que eso si apareció; que el robo fue en la Av. Zuloaga Casa Parroquial Trigal Centro; que el trabajaba allí; que había un carnet de Gina de su hija con la identificación de ella Gisel Quintero; que el fue con ellos al sitio y se fue a Delegación; que ellos no consiguieron a los tipos, pero si unas pertenencias suyas y de su señora; que ellos lo acompañaron a Delegación y se fueron a hacer el procedimiento; que el color de su moto era azul; que vio el retrovisor y no era de su moto; que no recuperó nada de su moto; que ubicó a los funcionarios en la vía cerca de La Monumental; que eran dos o tres; que no recordaba con certeza; que fue con ellos hasta el sitio y después se fue; que no vio cuántos funcionarios regresaron; que llegaron cerca bastante cerca de la casa; que tenía una santa maría; que vio personas allí e incluso vio al acusado, pero no sabía porque motivo estaban allí; que había una mujer pero no sabía si estaba detenida o no; que su koala era común y corriente normal; que no recordaba si estaba dentro de los objetos recuperados; que habían algunos objetos que no le pertenecían; que habían documentos de un vehículo que no le pertenecía.
El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, preciso y coherente, no se evidenciaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 13 de octubre de 2004 cuando el ciudadano Juan Quintero llegó a su lugar de trabajo en la Casa Parroquial ubicada en la Avenida Zuloaga del Trigal Centro, Valencia, estado Carabobo, a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad, en compañía de su esposa, procediendo a guardar la moto en el estacionamiento, hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes encañonaron a su esposa, los despojaron de sus pertenencias y del vehículo en cuestión; posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2004 recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, manifestando que sabía el lugar donde estaba la moto robada; dirigiéndose el ciudadano Juan Quintero al lugar señalado por la ciudadana y al ver pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones que se desplazaba por la vía cerca de La Monumental, les explicó lo sucedido y les señaló la residencia de la que se trataba, la cual tenía una reja tipo santa maría, manifestándole los funcionarios que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones, retirándose éstos a realizar el procedimiento, así lo hizo la víctima, pero posteriormente se retiró del Cuerpo de Investigaciones; seguidamente lo llamaron y pudo reconocer en el Cuerpo de Investigaciones algunas pertenencias suyas y de su esposa como una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, un corta cutículas, un corta uñas, una chaqueta y un carnet de la tienda Gina; igualmente se pudo determinar a través del dicho del mencionado ciudadano, que el acusado no fue una de las personas que lo despojó de sus pertenencias.
Con el testimonio de la ciudadana María Vangi, quien previo juramento expuso que ese día salieron de la clínica; que iban a la casa y llegaron dos personas armadas que la apuntaron; que al padre lo tiraron al suelo; que estaba en un estado de shock y no podía hablar; que luego los llamaron a la casa y les dijeron que tenían unas pertenencias de ellos y le dieron la dirección a su esposo de la casa; que en la cartera había remedios, cosméticos. A preguntas formuladas respondió que estaba su cartera y en ella su cédula, fotos de su hija, de sus nietos, tarjetas de presentación, había un libro de los ángeles que le regalaron, una estampita de José Gregorio Hernández, una chaqueta morada de su esposo; que era peluquera y tenía dos pinzas de cejas, un cepillo azul pequeño, sus cosméticos, corta cutículas, su estuche de cosméticos, unos remedios, celulares; que consumía Equal; que su bolso era azul marino Kipling grande, su monedero marrón pequeño, la tarjeta de Gina Club; que no vio los objetos recuperados; que los vio su esposo.
El testimonio de la indicada ciudadana fue claro, puntual y coherente, no se evidenciaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que cuando la ciudadana María Vangi llegaba a la Casa Parroquial hicieron acto de presencia dos personas armadas que la apuntaron, tiraron la Padre al suelo y que luego los llamaron a su casa para informarles la dirección donde tenían sus pertenencias y le dieron la dirección a su esposo; que entre las cosas que les habían robado estaban su cartera, remedios, cosméticos, fotos, tarjetas de presentación, un libro de ángeles, una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, una chaqueta morada de su esposo, dos pinzas de cejas, un cepillo azul, cosméticos, corta cutículas, estuches de cosméticos, celulares, un monedero marrón y una tarjeta de Gina Club.
Con el testimonio del funcionario Luis Bolívar, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección Ocular s/n de fecha 15-10-04 expuso que tenía 17 años como experto y en el área técnica 11 años; que estuvo como Técnico y ese día estaba con el funcionario Marcos Mijares; que ubicó esa dirección; que en horas de la tarde un señor les manifestó que había sido objeto de un robo de una moto y que en una dirección se encontraba su vehículo; que se montaron en la unidad y fueron al sitio señalado por el señor en el Barrio La Democracia y se regresaron, dejaron en resguardo al señor Quintero y fueron a la dirección y cuando estaban llegando recordaba que estaba un sujeto afuera con un koala quien al ver la comisión sacó del koala un arma de fuego y penetró en la vivienda; que penetraron en la vivienda; que lo sometieron basados en el artículo 205; que le hicieron el cacheo y le consiguieron el arma, la cual era un chopo, calibre 357 y por la construcción había un garaje y lo convirtieron en un alquiler de habitaciones, encontraron dos celulares, varios cosméticos, prendas; que creía tres pulseras de color amarillo, de color blanco; que encontraron un tranca palanca que usan las motos, un novenario con la imagen del doctor José Gregorio Hernández, una camisa azul como de vigilante, un frasco de esmalte de uñas; que había una tarjeta de presentación a nombre de una persona llamada María Vianchi; que había también una tarjeta de firmas comerciales a nombre de Quintero Gisela; que había unos lentes correctivos de color marrón, de marca ray-ban; que el arma era tipo chopo con la empuñadora de cinta adhesiva; que el koala era azul de “Mayonesa La Torre”. A preguntas efectuadas señaló que actuó como técnico y como funcionario aprehensor también; que era un anexo de alquiler; que era el mismo sitio señalado por la persona quien les señaló la residencia; que ese anexo era como una vivienda individual; que ese día estaba una señora de apellido Briceño quien era la propietaria del inmueble y también dueña del anexo; que la persona detenida estaba alquilada allí con su esposa; que estaba parado en la salida de la calle y entró hacia el anexo donde el vive; que lograron localizar el arma; que algunos objetos estaban en la mesa de noche y otros objetos en los bolsos; que había un segmento de papel que decía San Felipe; que eso estaba en dos bolsas plásticas y otras cosas en las mesas; que las bolsas plásticas estaban arriba de la cama; que lo que más recordaba era los lentes correctivos de marca Ray Ban, las tarjetas de presentación, un tranca rin que es para moto; que eran objetos que el tenía en la moto al momento en que se la roban; que esos objetos estaba en la moto; que el señor les mostró la denuncia de fecha 14-10-04 del robo de una moto; que recibió una llamada anónima quien le dijo la dirección donde estaba la moto; que la señora les dijo que el vivía alquilado en el anexo; que la persona que los interceptó es de apellido Quintero, Quintero Juan Carlos y los interceptó en la vía pública pero no recordaba exactamente el sitio; que tomaron nota del sitio; que la persona estaba en un vehículo pero no recordaba en qué vehículo; que ellos se trasladaron con el señor al sitio y les dijo que sabía llegar al sitio en el Barrio La Democracia; que andaba con su compañero Marcos Mijares; que fueron al sitio con el ciudadano y se regresaron con el; que pasaron en frente; que la vía es una vía principal; que pasan vehículos en ambos sentidos; que dejaron a la víctima en la Sub-Delegación Carabobo y se regresaron al sitio; que vieron a un ciudadano; que se trasladaron a observar la casa y a tomar nota del sitio exacto para pedir la orden de allanamiento; que no recordaba si la numeración de la casa era visible; que la casa era azul y tenía un pedazo de color rosado y la santa maría era de color gris; que salieron personas a ver que pasaba, unos niños, unos muchachos; que no recordaba exactamente si cuando estaba el ciudadano habían otras personas; que vio al ciudadano sacando un arma y eran como las 05:00 p.m.; que había poca circulación; que era un sitio público; que estaba la reja abierta y el estaba en el porche; que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C.; que le dijeron que se detuviera y el mismo no se detuvo; que si habían otras personas y llegó la dueña de la casa, pero no recordaba quienes eran; que entraron a la casa y encontraron una serie de objetos de interés criminalístico; que era funcionario actuante y técnico porque levantó la inspección ocular y el acta policial la hizo su amigo; que la aprehensión la hicieron los dos; que hicieron también la fase de investigación; que en el anexo estaba un hombre joven; que no habían mas personas; que la dueña de la casa le dijo que había acondicionado esa pieza de alquiler y que el ciudadano tenía cierto tiempo allí; que no se recuperó la moto; que detuvieron a un ciudadano de apellido Hernández; que se recuperaron dos cartuchos de calibre 357 y un cartucho calibre 38; que el detenido manifestó que el arma y los objetos no eran de él; que cuando iban a abordar la vivienda el ciudadano sacó el arma y entró a la vivienda; que entró al anexo y dijo que ese era su lugar de residencia y la dueña de la casa manifestó que el anexo se lo tenía alquilado a él.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Luis Bolívar, quien fungió como experto y como funcionario aprehensor, en fecha 15 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose con el funcionario Marcos Mijares, fueron abordados en la vía pública por un ciudadano de nombre Juan Carlos Quintero, quien les manifestó que había sido objeto del robo de una moto y que en virtud de una llamada anónima que había recibido, tenía conocimiento que sus pertenencias se encontraban en una residencia, se dirigieron al barrio La Democracia y la víctima les señaló el inmueble en cuestión, se regresaron dejando al ciudadano Quintero en resguardo, cuando regresaron a la vivienda se encontraron con que el acusado estaba afuera con un koala y al ver a la comisión policial sacó un arma de fuego y penetró a un anexo de alquiler de la vivienda, siguiéndolos ellos y practicando su detención y al hacerle la revisión le consiguieron un arma de fuego de fabricación casera, dos cartuchos calibre 357 y un cartucho calibre 38; encontrando en un garaje que convirtieron en habitación dos teléfonos celulares, cosméticos varios, prendas, un tranca palancas un novenario del Dr. José Gregorio Hernández, una tarjeta de presentación a nombre de María Viangi, tarjetas de firmas comerciales a nombre de Gisela Quintero, unos lentes correctivos marca Ray Ban y otros objetos, practicando la detención del acusado.
Con el testimonio del funcionario Marcos Mijares, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección Ocular s/n de fecha 15-10-04 expuso que tenía dos años trabajando y se desempeñaba como agente de investigaciones; que estuvo allí como técnico; que era su firma; que en fecha 15-10-04 encontrándose de guardia con el funcionario Luis Bolívar, estaban haciendo inspecciones oculares y en La Monumental fueron interceptados por un ciudadano del cual no recordaba el nombre y les manifestó que días antes lo habían despojado de una moto en El Trigal y los llevó hasta la dirección ubicada en el Barrio La Democracia, casa de color rosada con santa maría gris; que les manifestó que los dos sujetos eran de piel blanca y que le habían dicho que la moto estaba en esa casa y al estar en frente de la vivienda observaron a una persona con un koala y dentro del koala tenía un chopo y al verificar los objetos encontrados allí la persona no supo explicar porqué tenía esas pertenencias allí, las cuales eran de la persona que les pidió la colaboración; que el señor reconoció los objetos como de él y de su esposa. A preguntas formuladas respondió que los objetos eran tarjetas de presentación y cosméticos de damas y había un espejo retrovisor de moto; que eso les llamó la atención; que la persona que fue trasladada al despacho se le encontró uniformes de vigilantes y les manifestó que era vigilante y que no tenía nada que ver con ese delito; que no recordaba, que creía que el estaba viviendo allí alquilado; que eso lo manifestó la propietaria del inmueble; que estaba la persona y creía que estaba la propietaria del inmueble; que allí habían otras personas, pero no recordaba; que la propietaria del inmueble les dijo que el vivía allí alquilado; que el ciudadano que los interceptó era de apellido Hernández; que no recordaba el nombre completo; que al interceptarlos estaban en inspecciones oculares en distintos puntos de la ciudad; que estaba en la avenida Monumental sentido El Paito; que no recordaba el día exacto en que los interceptó el ciudadano; que les dijo que días antes había sido despojado de una moto cuando el estaba en compañía de su esposa en una calle del Trigal Centro y les entregó la constancia de la denuncia y les dijo que tenía conocimiento de que en tal dirección estaba su moto; que fueron hasta esa dirección; que allí no había moto; que el señor los llevó y les indicó la calle y señaló la casa; que no llegaron al frente de la casa; que la señaló desde una esquina; que se veía claramente la vivienda; que la vivienda era rosada y tenía una santa maría; que dejaron al ciudadano cerca del despacho de ellos, cerca de la P.T.J.; que se devolvieron a la vivienda; que la calle donde estaba la casa era una avenida principal, vía hacia El Paito; que la persona estaba fuera de la vivienda; que la persona les indicó que su moto se encontraba en la vivienda y fueron allí a entrevistarse con las personas que vivían allí y en ese momento observaron a este sujeto con características parecidas a las señaladas por el señor; que eso fue un caso particular y cuando la persona observó la presencia policial se metió hacia la casa; que al llegar allí, la persona entra al interior de la vivienda en aptitud sospechosa; que entró por la puerta; que ellos entraron detrás de él; que habían mas personas dentro de la vivienda, pero no recordaba con exactitud; que entraron los dos a la vivienda; que fueron a una habitación que estaba a mano derecha; que era una habitación; que en la habitación no recordaba si habían personas; que no encontró moto en el sitio; que la persona corrió hacía la habitación; que la persona no intentó sacar arma; que no recordaba el nombre de la persona que detuvo; que el acusado es la persona que detuvo; que los objetos recuperados estaban dentro del koala; que habían cosméticos de damas, tarjetas de presentación y en la habitación estaba el retrovisor de moto; que en el koala estaba el chopo; que habían unas bolsas blancas pero no recordaba donde.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Marcos Mijares, quien fungió como experto y como funcionario aprehensor, en fecha 15 de octubre de 2004, encontrándose de guardia con el funcionario Luis Bolívar, fueron abordados en la vía pública de La Monumental, por un ciudadano, quien les manifestó que días antes había sido objeto del robo de una moto en El Trigal y que tenía conocimiento que sus pertenencias se encontraban en una residencia, se dirigieron al barrio La Democracia y la víctima les señaló el inmueble en cuestión, se regresaron dejando al ciudadano cerca del Cuerpo de Investigaciones y cuando regresaron a la vivienda se encontraron con que el acusado estaba afuera con un koala y al ver a la comisión penetró a una habitación, donde lo persiguieron encontrándole en el bolso tipo koala que cargaba un arma de fabricación casera y en la habitación objetos varios como cosméticos de dama, el retrovisor de una moto y tarjetas de presentación
Con el testimonio de la ciudadana Heyla Moran, quien previo juramento expuso que era la concubina de Richard Hernández; que eso pasó el día 15-10-04; que estaba en la habitación con su esposo y su hija y escucharon la reja de la casa de la señora; que le dieron como una patada o algo así; que ella salió a la puerta y un funcionario de la P.T.J. le dijo que saliera su esposo; que estaba embarazada de 9 meses; que con ellos estaba la señora; que salió su esposo con las manos hacía arriba; que ella se puso un pantalón y salió; que entraron a casa de la señora donde ya habían tres funcionarios mas y sacaron collares, bolsos, una chaqueta; que ellos estaban sentados en la sala y los funcionarios estaban llamando por teléfono y describían las cosas; que sacaron un cajón con un chopo y dijeron: “señor Briceño por esto vas para el penal”; que la señora cuando el hijo dijo que era de él, le dijo: “yo te dije que botaras eso”; y dijeron que tenían eso para resguardar la casa; que del bolso de ella sacaron unas tarjetas; que le dijeron que por eso iba a ir al penal y le iba a hacer compañía a su esposo; que se acordara que ya su hija estuvo en el penal; que a su esposo lo tiraron en el piso en frente de la casa y ella dijo que iba a hacer el tetero del niño y ellos desorganizaron todo y sacaron un uniforme de vigilante donde el trabajaba y lo tiraron allí con todo lo que habían conseguido; que de su cuarto no sacaron absolutamente nada; que del cuarto de la señora sacaron las cosas y allí terminaron de hacer lo que iban a hacer y se lo llevaron a el y a la señora; que ella dejó a su hijo con el hijo de la señora; que tenía 9 meses de embarazo y se fue a la P.T.J. y como a las 12:00 a.m. se pararon dos carros, una Gran Cherookee gris y un carro dorado y hablaron con la hija de la señora y le pidieron dinero por la señora y al rato como a la 01:00 a.m. salió la camioneta y allí iba la señora y los llevaron hasta la casa; que creía que al funcionario le decían Romero y le dijo que su esposo salía con una carta de trabajo y de residencia; que fuera el lunes al Palacio de Justicia; que vio cuando lo trajeron a él en carrito y le dijeron que lo esperara y le preguntaron si le había conseguido la broma y le dijo que no tenía dinero y no tenía ni para pagar elaborado; que revisó en pantalla y salió el nombre de él y el número del expediente y el delito; que ese día fue todo de carrera y ella estaba buscando dinero; que fue a llevarle comida a él y el martes en la mañana le dijeron que lo pasaron al penal; que el martes en la noche llegaron otra vez a hablar con la señora y le preguntaron por su esposo y se quedaron allí con la señora y uno de ellos le dijo que le iba a quitar a su hijo y al que venía también; que ella entró y cerró la santa maría y no supo mas de ellos; que la señora le mandó a desocupar la habitación y se fue a los Andes a dar a luz allá y se vino, cambió de abogado y la doctora la ayudó. A preguntas efectuadas respondió que la casa tiene una entrada independiente a la de la señora; que sonó horrible el impacto y escuchó voces de niños; que cuando se asomó iba entrando un funcionario; que ella estaba en la puerta de su cuarto cuando vio uno de ellos y preguntó si había un hombre; que la señora tenía 9 hijos; que le dijo si estaba su esposo y salió él y la muchacha primero y lo tiraron en la cocina del anexo; que ellos entraron a casa de la señora y allí estaban todos y sacaron todo de allí y cuando llegaron a la casa de la señora ya habían sacado cosas; que ellos pagaban Bs. 60.000,oo de alquiler y los policías dijeron a la señora que ella le iba a hacer compañía a su esposo en el penal; que ella fue a hacer tetero a su hijo y un funcionario fue con ella y allí buscaron y lo que sacaron fue el uniforme; que tenía su cama, la de la niña, una mesa con un ventilador y un cajón donde metía la ropa; que en la cocina tenía la cocina, una platillera y una mesa; que en la casa encontraron un monedero bien bonito y ellos decían que era caro; que sacaron la cédula, sacaron tarjetas de Gina, pinturas y una chaqueta; que el menor hijo de la señora dijo que eso era de él; que era compartido; que el garaje lo partieron en dos; que eso era un anexo; que la santa maría en el día estaba abierta y ella le tenía una cortina roja; que en ese momento su hija estaba en casa de la abuela; que para entrar a la casa principal se entraba por la reja; que uno solo de ellos entró por su entrada por el portón y se agachó por la santa maría porque era altísimo el señor y los sacó de la santa maría y entraron a casa de la señora; que su esposo estaba en el cuarto; que el resto de los funcionarios que eran tres estaban en casa de la señora; que la hija de la señora era mayor de edad; que el hijo de ella tenía como 15 años; que habían dos hijos de la señora; que ella trataba a la hija de la señora; que en esa casa vivían dos varones mayores, el menor y dos muchachas; que no conocía al esposo de ella; que ella lo conoció en el penal porque Richard le dijo que ese era el esposo de la señora; que su esposo trataba con la muchacha; que llegamos allí porque decía se alquila y tenían allí como mes y medio; que el antes era mesonero; que trabajó en la Hermandad Gallega; que ella se fue a Los Andes cuando salió embarazada de la niña y luego volvieron de Los Andes porque allí no había trabajo; que se vinieron a Valencia porque el consiguió trabajo y una habitación para ellos; que el monedero lo abrieron delante de ella y habían bastante tarjetitas; que ella estaba cerca del sitio donde abrieron el monedero; que ella comparaba allí en Gina; que consiguieron un bolso con pinturas, collares, sacaron una chaqueta; que el chopo lo sacaron del cuarto de la señora y la chaqueta del segundo cuarto; que salieron por el portón cuando los sacaron y luego entraron por la reja de la señora.
El testimonio de la indicada ciudadana no fue claro ni preciso, se evidenciaron contradicciones entre su dicho inicial y subsiguiente y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho. Así, la mencionada ciudadana se contradice cuando en primer lugar señala que el día 15 de octubre de 2004 estaba en la habitación con su esposo –el acusado- y su hija, para posteriormente indicar que con ellos estaba una señora; se contradice cuando señala que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones le dijo que saliera su esposo, para posteriormente indicar que un funcionario del Cuerpo de investigaciones le preguntó si estaba su esposo; se contradice cuando señala que a su esposo lo tiraron en el piso en frente de la casa, para posteriormente indicar que lo tiraron en la cocina del anexo; se contradice cuando inicialmente indica que su esposo salió con las manos arriba –sin indicar que hubiera salido con alguien- , para posteriormente indicar que salió su esposo y la muchacha primero. Considera este Tribunal que en virtud de las contradicciones en las que incurrió la testigo a lo largo de su testimonio, no puede otorgársele credibilidad alguna a su dicho.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Richard Anastasio Hernández Sandoval; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que en fecha 13 de octubre de 2004 cuando el ciudadano Juan Quintero llegó a su lugar de trabajo en la Casa Parroquial ubicada en la Avenida Zuloaga del Trigal Centro, Valencia, estado Carabobo, a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad, en compañía de su esposa María Vangi, procediendo a guardar la moto en el estacionamiento, hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes encañonaron a su esposa, los despojaron de sus pertenencias entre las que se encontraban una cartera, remedios, cosméticos, fotos, tarjetas de presentación, un libro de ángeles, una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, una chaqueta morada de su esposo, dos pinzas de cejas, un cepillo azul, cosméticos, corta cutículas, estuches de cosméticos, celulares, un monedero marrón y una tarjeta de Gina Club y el vehículo en cuestión; posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2004 recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, manifestando que sabía el lugar donde estaba la moto robada; dirigiéndose el ciudadano Juan Quintero al lugar señalado por la ciudadana y al ver pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones que se desplazaba por la vía cerca de La Monumental, les explicó lo sucedido y les señaló la residencia de la que se trataba, la cual tenía una reja tipo santa maría, manifestándole los funcionarios que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones, retirándose éstos a realizar el procedimiento; en el curso de dicho procedimiento los funcionarios Luis Bolívar y Marcos Mijares, quienes fungieron como expertos y como funcionarios aprehensores, se dirigieron al barrio La Democracia, cuando regresaron a la vivienda indicada por la víctima se encontraron con que el acusado estaba afuera con un koala y al ver a la comisión policial sacó un arma de fuego y penetró a un anexo de alquiler de la vivienda, siguiéndolos ellos y practicando su detención y al hacerle la revisión le consiguieron un arma de fuego de fabricación casera, que resultó ser según experticia efectuada, un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, que no estaba en buen uso de funcionamiento; asimismo se localizaron una balas, que según experticia efectuada resultaron ser dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, marcas Winchester, dos balas para armas de fuego calibre 357 Magnum, una Winchester, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, balas estas en buen estado de conservación; encontrando en un garaje que convirtieron en habitación, los objetos que según experticia efectuada resultaron ser un teléfono celular utilizado para la comunicación, una copia fotostática de documento identificativo de los denominados Carnet de Circulación a nombre de Dart Motor, un segmento de papel color blanco donde se lee “San Felipe”, una bolsa elaborada en tela de color marrón, un segmento de tela de color blanco tipo pañuelo, un receptáculo de cartón blanco contentivo de tabletas de color blanco con inscripción identificativa “Equat, una tijera elaborada en metal color plateado marca “Bell”, un cuchillo elaborado en metal color plateado con mango elaborado inmaterial sintético color beige, un cepillo para peinar elaborado en material sintético color azul, un libro de tamaño pequeño con la imagen de “Jesús”, un trozo de papel periódico con la imagen del Dr. José Gregorio Hernández, un libro de tamaño regular con la imagen de un ángel y una niña, una chaqueta elaborada en material sintético color violeta con letras identificativas donde se lee “Naneal”, una libreta tipo espiral pequeño con la portada de color marrón, dos protectores de escritorio de colores verde y rosado, un libro de tamaño regular donde se lee “Guía de preguntas y respuestas”, una tarjeta elaborad en material sintético de la tienda Gina utilizada para la compra en dicha tienda, una tarjeta de presentación tamaño pequeño a nombre de María Vianchi; entre los que fueron reconocidos posteriormente por la víctima Juan Quintero, como de su propiedad y de su esposa, una estampita del Dr. José Gregorio Hernández, un corta cutículas, un corta uñas, una chaqueta y un carnet de la tienda Gina; igualmente se pudo determinar a través del dicho de la mencionada víctima, ciudadano Juan Carlos Alonso Quintero, que el acusado no fue una de las personas que lo despojó de sus pertenencias. A dicha determinación se llegó a través del análisis individual y concatenado del dicho de los ciudadanos Juan Carlos Alonso Quintero y María Vangi, quienes manifestaron ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut supra señaladas, cuando resultaron víctimas del delito de robo agravado de un vehículo tipo moto y de los objetos por ellos señalados, así como la información obtenida vía anónima por el mencionado ciudadano respecto a la ubicación de los objetos de su propiedad; los dichos de las mencionadas víctimas concuerdan con los dichos de los funcionarios Luis Bolívar y Marcos Mijares, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado, por indicación que les hiciera la víctima Juan Carlos Alonso Quintero del sitio donde se encontraban sus pertenencias; igualmente dieron fe estos funcionarios policiales de la recuperación de objetos varios, de los que algunos fueron reconocidos por la mencionada víctima como de su propiedad y de su esposa, de un arma de fabricación casera y de cuatro balas para armas de fuego; los dichos de estos funcionarios policiales y de las mencionadas víctimas concuerdan con los testimonios del experto José Escalona, a través de cuyo dicho se establecieron las características de los objetos recuperados, características que concuerdan con las suministradas por las víctimas y por los funcionarios policiales mencionados; así como con el testimonio de la experta Lesly Angulo, a través de cuyo dicho se estableció la existencia y características del arma de fuego de fabricación casera y de las cuatro balas recuperadas, lo que concuerda con el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a alguno de los objetos recuperados entre los que se encontraban los descritos por la mencionada experta.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Richard Anastasio Hernández Sandoval, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Detentación de Proyectiles de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Richard Anastasio Hernández Sandoval portaba en un bolso tipo koala que cargaba dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38 especial, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, marcas Winchester y dos balas para armas de fuego calibre 357 Magnum, una Winchester, tipo blindadas, de forma cilindro ojival, balas estas en buen estado de conservación, las cuales son de prohibido porte; siendo que el arma de fabricación casera que le fue decomisada, no es considerado por la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento como arma de prohibido porte; igualmente quedó establecido que el mencionado acusado tenía en su poder, en la vivienda en la que residía, objetos varios de los que habían sido robados a las víctimas Juan Carlos Alonso Quintero y María Vangi, cuando fueron objeto de un robo agravado en el que les despojaron de un vehículo tipo moto de su propiedad y objetos varios.
PENALIDAD:
El artículo 278 del Código Penal contempla el delito de Detentación de Proyectiles de Arma de Fuego, estableciendo una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio de dicha pena, cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en tres (03) años de prisión; pena esta a la que debe aumentársele la mitad correspondiente a la pena del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por estar en presencia de un concurso real de delitos. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tiene contemplada una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en tres (03) meses de prisión, cuya mitad es un (01) mes y quince (15) días de prisión, siendo éste el tiempo de aumento a la pena por el primer delito señalado; quedando en definitiva la pena en tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiendo al condenado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RICHARD ANASTASIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 15-04-81, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.528, residenciado en el barrio El Prado, calle Nº 75-110, casa N° 12, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Detentación de proyectiles de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
|