REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2001-000093

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 7°: Abg. Aracelis Pérez
SECRETARIO: Abg. Aelohim Herrera
ACUSADO: Antonio José Duarte Mendoza
DEFENSORA: Abg. Yelimar Espinoza
Victima José Manuel Sánchez Vidal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, se dio inicio al juicio oral y público, prosiguiéndose en fechas 11 y 20 de Octubre del año que discurre, en el cual se dio cumplimiento a los principios constitucionales y legales del proceso penal acusatorio; en la oportunidad procesal de iniciar el debate se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrará, que no es otra cosa que la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Antonio José Duarte, por lo que a continuación narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 02 de Agosto del 2001, siendo aproximadamente las 2:05 en horas de la tarde, el ciudadano Sánchez Vidal José Manuel, se encontraba a bordo de una moto de su propiedad circulando por la avenida Este–Oeste, de la zona Industrial Municipal Norte cuando se disponía a salir de la compañía multipack, siendo sorprendido por un sujeto, quien portando un arma de fugo y bajo amenazas de muerte, lo conminó a que le entregara la moto, su teléfono celular, su cartera y un maletín de color negro, contentivo de documentos personales, para luego darse a la fuga, posteriormente; una vez notificado esto de los hechos ocurridos al organismo policial, se constató a través de una comisión policial de los guayos, que se había detenido a un sujeto con las mismas características que había aportado la victima, encontrándole en su poder el maletín de color negro quedando el mismo identificado como el ciudadano Duarte Mendoza Antonio José, quien fue traslado al comando de la policía de los guayos. Así mismo, se presentó la victima al comando y lo reconoció como el autor de los hechos, es decir, como la persona que lo había despojado de su moto y de sus pertenencias, quien se encuentra en esta sala en el día hoy a los fines de celebrar este debate Siendo la fundamentación de la presente acusación las declaraciones de los testigos que promoví en su oportunidad legal y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que esta representación fiscal procedió a formular acusación por el delito de Robo de Vehículo de Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el articulo 80 del Código Penal, no me cabe la menor duda de que se establecerá la convicción suficiente, para que se dicte una Sentencia Condenatoria, y el tribunal le imponga la pena correspondiente.

Seguidamente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición del ministerio publico, en el cual ratifica el escrito acusatorio en contra de mi defendido Duarte Mendoza Antonio José, por el delito de Robo de Vehículo de Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código Penal, corresponde a esta representación ratificar una vez mas la inocencia de mi representado y demostrar durante el desarrollo del juicio haciendo uso del principio de comunidad de las pruebas, que los hechos por lo cuales el ministerio público lo acusa, no puede ser atribuido al acusado de autos, por lo que solicito a este tribunal que la sentencia emitida por este juzgado sea la sentencia absolutoria es todo.

El Tribunal impuso al Acusado Duarte Mendoza Antonio José, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando la circunstancia del hecho por el cual se le inicia la audiencia oral y pública, por lo que el acusado se identificó como: Duarte Mendoza Antonio José, venezolano, natural de Trujillo, nacido el 01-12-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.241.288, residenciado en Trapichito, Manzana Cuatro, letra L 14, casa N° 08 cerca de la escuela, María teresa Mendoza y Mario Duarte (desconocido) profesión u Oficio, Obrero, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de prueba en juicio, comenzando por las ofrecidas por el Ministerio Público, y prosiguiendo con las de la defensa, en el orden establecido, las cuales fueron apreciadas de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedando demostrado la comisión del hecho punible y los elementos que lo configuran como son la acción típica, antijurídica y culpable, los cuales fueron apreciados por el tribunal de la manera como se describe a continuación:

1. Con la declaración del funcionario Osuna Duno Eduardo Giovanni, titular de la cedula de identidad N° 11.815.892, adscrito a la Policía de Carabobo, a quien se le tomo juramento de ley y luego de explicarle el motivo de su comparecencia, y prestar juramento de Ley, quien procedió a ratificar el contenido del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2.001, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado por el organismo de seguridad, así como los objetos incautados relacionados con el objeto del delito, siendo apreciada la declaración rendida por el testigo al ser conteste, y dejar precisado que el día 02 de Agosto de 2.001, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando el funcionario se encontraba en labores de patrullaje, propias de su funciones, recibió comunicado radiofónico, en el cual se le indicó que hacía pocos minutos un ciudadano había sido despojado de un vehículo moto jog, color negro, así como de otros objetos personales, como un maletín negro, un teléfono celular y una cartera de caballero, por lo que procedieron a realizar un recorrido y avistaron a una persona con las mismas características que le fueron indicadas, quien era un sujeto que vestía una chemie de color azul, una bermuda de color beige y unas sandalias de goma espuma, en una estación de servicio en paraparal, quien tripulaba una moto Jog, y cargaba un maletín negro, procediendo a darle la voz de alto, luego de indicarle las sospechas procedieron a efectuarle una requisa, y lo trasladaron al comando de los guayos, a donde posteriormente llegó la victima e indicó que se trataba del mismo sujeto. Procediendo a informar a la fiscalía, luego llevaron el procedimiento a la Delegación Carabobo, quienes le informaron a la Fiscalía, y la moto quedó en el estacionamiento el único, es todo.
2. Con la declaración del Ciudadano Sánchez Vidal José Manuel, titular de la cedula de identidad N° 5.274.682 en su condición de victima a quien el tribunal le tomó juramento de ley, y con su declaración al ser conteste, y verosímil con la declaración del funcionario aprehensor, el tribunal la apreció en todas sus partes, para dar por probado, que en el 02 de Agosto del año 2.001, cuando la victima se encontraba en la estación de Servicio, en Paraparal, fue abruptamente interceptado por una persona cuyas características fisonómicas coinciden con las del acusado, cuando la victima luego de entregar una correspondencia en el cuerpo de bomberos, procediendo a sacarle el candado a una moto de su propiedad, cuando una persona con las descripción del acusado se le acercó y simulando tener debajo de un paño, una pistola, le dijo que le entregara la moto, el maletín el celular, y que se alejara de la moto, despojándolo de la misma procediendo a irse del lugar, en eso pasaron dos funcionarios, y les dijo lo que le había ocurrido y estos radiaron, indicándole pasado poco tiempo, que fuera al modulo de los guayos, por cuanto la moto ya estaba radiada, luego llegaron dos funcionarios más y le preguntaron a la victima mostrándole unos papeles que si esos eran sus documentos, luego se trasladó al comando y allí estaba su moto, y el maletín, lo único que no apareció fue su celular.
3. Con la declaración del funcionario; Meza Toledo Marcos León titular de la cedula de identidad N° 11.523.848 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien rindió juramento de ley, siendo apreciada su declaración al ser conteste, en si misma, y al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario actuante y de la victima, para dar por demostrado la existencia del objeto del delito el cual fuera un vehículo moto, jog, de color negra, a la cual le practicó una experticia de reconocimiento legal de identificación de seriales, quedando descrita como una moto de la marca Yamaha, con un valor aproximado de 300.000 bolívares, con serial de carrocería 3YK5146615, cuyos seriales no estaban adulterados, ni removidos.
Pruebas de la defensa:
1.- Prueba documental incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple de constancia médica del acusado expedida por insalud bajo el No. 00023963, en la que se deja constancia de que el acusado identificado como Duarte Mendoza Antonio José, titular de la cédula de identidad No.16.241.288, en fecha 09 de Octubre de 1.998, fue ingresado a ese centro de salud, efectuándole una cirugía por herida de arma de fuego en tórax derecho, egresando el 22 de Octubre de 1.998. Prueba documental esta que no fue apreciada por el tribunal al no tener relación con los hechos que se debatieron en juicio, los cuales ocurrieron en fecha 02 de Agosto de 2.001, y en dicha constancia no se indica que por razones de la cirugía el acusado este impedido de movilidad alguna, por lo que al no constituir descargo alguno que desvirtué la probada culpabilidad del acusado, esta no se aprecia ni en contra, ni a favor del acusado de autos. Con relación a las pruebas admitidas bajo la denominación Constancias ante citadas al ser imprecisas y el tribunal desconocer a que se refiere y por cuanto no fueron precisadas por la defensa en el debate del juicio oral y público, solo se incorporó por la lectura la constancia de insalud No. 00023963, expedida en fecha 28/08/2001.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 74 Ordinal 4° y 80 y 82 del Código Penal, lo cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado con la incorporación de la declaración del funcionario Osuna Duno Eduardo Giovanni, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, con la declaración de la victima Sánchez Vidal José Manuel, con la cual quedó demostrado que el día 02 de Agosto de 2.001, en horas de la mañana, cuando se encontraba en una estación de servicio ubicada en la zona industrial de Los Guayos, cercano al Cuerpo de bomberos de esa localidad, fue despojado por una persona que en esa oportunidad reconoció que era el acusado, y que al indicar las características del mismo en la sala coincidían con la fisonomía del acusado, quien posee una característica resaltante como es la minusvalía de una de sus extremidades inferiores, entre otras, como la persona que ese día lo despojó de un vehículo moto, jog, marca yamaha, de color negro, y para ello, lo amenazó con una presunta arma de fuego que indicaba tener pero que no mostraba al simular tenerla tapada con un paño, y que al pasar por le lugar unos funcionarios les indicó lo ocurrido, dando éstos aviso inmediato vía radiofónica al comando, y luego transcurrido un corto período de tiempo otros dos funcionarios le mostraron una documentación que le pertenecía, procediendo a trasladarse al comando policial de los guayos. Con la declaración del funcionario Marcos Mesa Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que indica que debido a una investigación que llevaba el cuerpo de seguridad al cual pertenece, y por encontrase de guardia le correspondió realizar una experticia a un vehículo moto recuperado siendo este una moto marca yamaha, color negro, modelo jog, con serial de carrocería 3YK5146615, cuyos seriales no estaban adulterados, ni removidos. Con la declaración del funcionario adscrito a la policía del estado Carabobo, Comando de Los Guayos, identificado como Osuna Duno Eduardo Giovanni, titular de la cedula de identidad N° 11.815.892, adscrito a la Policía de Carabobo, a quien se le tomo juramento de ley y luego de explicarle el motivo de su comparecencia, y prestar juramento de Ley, quien procedió a ratificar el contenido del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2.001, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado por el organismo de seguridad, así como los objetos incautados relacionados con el objeto del delito, siendo apreciada la declaración rendida por el testigo al ser conteste, y dejar precisado que el día 02 de Agosto de 2.001, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando el funcionario se encontraba en labores de patrullaje, propias de su funciones, recibió comunicado radiofónico, en el cual se le indicó que hacía pocos minutos un ciudadano había sido despojado de un vehículo moto jog, color negro, así como de otros objetos personales, como un maletín negro, un teléfono celular y una cartera de caballero, por lo que procedieron a realizar un recorrido y avistaron a una persona con las mismas características que le fueron indicadas, quien era un sujeto que vestía una chemie de color azul, una bermuda de color beige y unas sandalias de goma espuma, en una estación de servicio en paraparal, quien tripulaba una moto Jog, y cargaba un maletín negro, procediendo a darle la voz de alto, luego de indicarle las sospechas procedieron a efectuarle una requisa, y lo trasladaron al comando de los guayos, a donde posteriormente llegó la victima e indicó que se trataba del mismo sujeto. Procediendo a informar a la fiscalía, luego llevaron el procedimiento a la Delegación Carabobo, quienes le informaron a la Fiscalía, y la moto quedó en el estacionamiento el único. Con las Pruebas Documentales Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo moto Marca: Yamaha, Modelo Jog, Color: Negro, sin placa, seriales 3YK5146615, serial motor: 3KJ, pruebas estas que fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y del procedimiento policial, y sobre el bien objeto del delito, produciéndose la mínima actividad probatoria mediante pruebas suficientes para demostrar la participación del acusado en el hecho. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado ANTONIO JOSÉ DUARTE MENDOZA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al resultar acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara;

PENALIDAD
El delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, prevé una pena en su limite superior de Dieciséis (16) años y en su limite inferior de Ocho (8) años ambas de presidio, que al aplicarle el termino medio de conformidad con lo revisto en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene una pena de Doce (12) años de presidio, que al aplicarle la rebaja prevista en el ordinal 1° del artículo 74 eiusdem, debido a que para la fecha de los hechos el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, efectuando la rebaja hasta el limite inferior de la pena sin bajar de ella, que en el presente caso de es de Ocho (8) años de presidio, que por aplicación de las disposiciones contempladas en los artículo 80 y 82 ibidem, al efectuarle la rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, resultando la pena definitiva en Cinco (5) años y Seis (6) meses, al tratarse de un delito frustrado. De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 13 de la norma penal sustantiva, se le condena a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MENDOZA, venezolano, nacido el 01 de Diciembre de 1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.241.288, residenciado en Trapichito, Manzana Cuatro, Letra L 14, Casa No. 08, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 74 Ordinal 1°, 80 y 82 del Código Penal, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza actualmente el acusado de autos. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo integro de la presente sentencia y se ordena notificar a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase a la Unidad de recepción y distribución de documentos para que sea distribuido entre los jueces de ejecución. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez


La Secretaria,



Yumirna Marcano