REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 4 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000490
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: Delguis Eduardo Pacheco Ríos
VICTIMA: NORMA LEDESMA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000490, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida contra el imputado Delguis Eduardo Pacheco Ríos, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto concediéndosele el Derecho de Palabra a la representante del Ministerio Público quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano PACHECO RIOS DELGUIS EDUARDO, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, antes de la reforma; indicando que en fecha 04/06/02 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche el ciudadano JOSE ALBERTO PAREDES se desplazaba a bordo de su vehículo clase automóvil, marca Toyota, Placas GAL 11F en compañía de las ciudadanas SIUBETH GUZMAN y NORMA LEDESMA, y en momentos en que el ciudadano JOSE ALBERTO PAREDES detuvo el vehículo en el sector Los Colorados, frente a la Residencias Navas para dejar a la ciudadana NORMA LEDESMA, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos portando un arma de fuego, apuntó al chofer, lo bajaron del carro y lo pasaron a la parte trasera del mismo, mientras que el otro sujeto agarró el volante y arrancó el vehículo con ellos a bordo y se fueron hacia el Palacio de Justicia, luego recorrieron el sector Los Caobos, posteriormente se regresan y agarran vía hacia Naguanagua por la variante, dejándolos abandonados por el sector La Cumaca, y posteriormente los despojaron a todos de sus pertenencias; ofreciendo los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: el testimonio de los funcionarios Sargento segundo Gómez Loyo y Sander Veloz adscritos a la zona policial de Ruiz Pineda; el testimonio del ciudadano José Alberto Paredes López C.I 7.081.118; el testimonio de Siubeth Guzmán Figueroa C.I 12.102.879; el testimonio de Norma Ledezma, víctima en el presente caso; testimonio del experto Armando Noguera adscrito al CICPC; las documentales acta policial de fecha 04/06/02 practicado por los funcionarios sargento segundo Gómez Loyo y Distinguido Sander Veloz; y como pruebas documentales ofreció la experticia de Avaluó Prudencial de fecha 25/06/02 practicada por el experto Armando Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando la Vindicta Pública la admisión en su totalidad de acusación formalizada, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado.

De seguidas se procedió a identificar al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y se identifico como: DELGUIS EDUARDO PACHECO RIOS, NATURAL DE VALENCIA CARABOBO, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1977, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.752.899, HIJO DE ANA PACHECO Y ENNA PACHECO, DOMICILIADO EN EL BARRIO LA CASTRERA, CALLE CRISTÓBAL MENDOZA CASA N° I-36. VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y expuso: “…solicito al tribunal se suspenda condicionalmente el proceso y se me imponga unas condiciones…”

En este mismo orden de ideas, intervino la defensa del imputado quien ratificó el escrito de contestación a la acusación, mediante el cual solicitó se desestime la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y en relación al delito de aprovechamiento de de vehículo provenientes del hurto o robo, toda vez que no existe, igualmente ratifico las pruebas ofrecidas, y en vista de la modificación a la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público y una vez entrevistada con su representado este le manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Régimen de Prueba acordado sea de un año, toda vez que su patrocinado lleva presentándose ante la Oficina del Alguacilazgo por espacio de Cuatro (04) años.

En este mismo orden de ideas intervino la Fiscal 2° del Ministerio Público, abog. María Alejandra Rufo, quien manifestó que oída como fue la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado de autos, asumía la representación de la víctima en virtud de que la misma ha sido citada en reiteradas oportunidades y no ha comparecido ante el llamado hecho por el Tribunal.

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano DELGUIS EDUARDO PACHECO RIOS, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1977, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.752.899, HIJO DE ANA PACHECO Y ENNA PACHECO, DOMICILIADO EN EL BARRIO LA CASTRERA, CALLE CRISTÓBAL MENDOZA CASA N° I-36. VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, así como también se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa de autos; TERCERO: Luego de admitida la acusación fiscal se impuso al imputado DELGUIS EDUARDO PACHECO RIOS, de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el imputado durante la audiencia efectuada, su voluntad de solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impongan la condiciones que a bien tenga el Tribunal; en consecuencia visto que hasta la presente fecha la víctima de autos, ciudadana NORMA LEDEZMA no ha comparecido a las fijaciones anteriores aunado a lo expuesto por el Ministerio Público de representar a la víctima en el sentido de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal a los fines de no causar dilaciones indebidas y darle tutela judicial efectiva al imputado de autos, quien manifestó su voluntad de admitir plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, aunado a las circunstancias del cambio de calificación jurídica efectuado por la Fiscal del Ministerio Público durante la realización de la audiencia Preliminar, toda vez que se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, es por lo que consideró este Tribunal Procedente la suspensión condicional del proceso, y se fijó un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año bajo las condiciones contenidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado de autos deberá permanecer en el domicilio aportado al Tribunal en la presente audiencia, la prohibición de acercarse a la víctima de autos y la obligación de permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de residencia y de trabajo una vez finalizado el Régimen de Prueba. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado la cual le fue decretada en su oportunidad, se exoneró al imputado del régimen de presentaciones y se mantuvo las demás condiciones que le fueron decretadas en su oportunidad, e igualmente se autorizó a circular por todo el Territorio Nacional, por lo que se ordenó oficiar al jefe del alguacilazgo lo conducente. La presente decisión se tomó conforme a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 8° y 9° en relación con el 264 en concordancia a los artículos 42, 43 y 44 todos del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2005. Notifíquese. Remítase al archivo a los fines del Régimen de prueba impuesto.

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ