REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-005242
AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCION. PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, celebro en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:37 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-005242 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el ( Juez 08° en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistido para este acto por el (la) abogado (a) Isanic Hernández Sequera, quien actúa como Secretaria y el alguacil José Felipe Guerrero. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abogada Mercedes Elena Salas, el imputado: Wuily Johann Barboza Vásquez, quien se encuentra asistido por el abogado Hinmel González, la victima Ciudadana Cedeño Padilla Karen Lisbeth. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado Ratifica escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005 en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado Wuily Johann Barboza Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de Ovalles Peña Héctor Ramón y Lesiones Personales Graves en perjuicio de la Adolescente Emily Atenay Ovalles Ovalles, y refiere que según acta policial de fecha 14-11-2005, que en horas de la noche del 13-11-2005, fue detenido el imputado de autos, por el Funcionario de la Policía Municipal de san Joaquín, en la Calle La Cruz se estaba realizando un intercambio de disparos, llegando ala Plaza del remate avistan a un ciudadano que al ver la comisión policial adoptó una aptitud nerviosa logrando capturarlo le decomisan un arma de fuego ala altura de la cintura, con cartuchos percutidos y en el bolsillo dos cartuchos sin percutir, lo trasladan a la Comisaría y llegando estaban unas ciudadanas que decían que el ciudadano detenido había matado a un Ciudadano de nombre Héctor Ramón Ovalles, posteriormente se trasladan hasta la Medicatura de san Joaquín y verificaron que el ciudadano efectivamente falleció sufriendo varias heridas en el cuerpo, falleció pocos minutos de haber ingresado, proceden a identificar al detenido quedando identificado como Wuily Barboza Vásquez, resultando lesionada la Adolescente Emily Atenay Ovalles. Consigna en éste acto Acta de entrevista a la Ciudadana Emily Atenay Ovalles, Reconocimiento Medico Forense y Oficio N° 701/05. El arma que le decomisan al momento de la detención resultó estar solicitada desde el año 2003 por la comisión del delito de Robo. Solicita si bien no oir a la victima observar la herida que tiene en la zona abdominal. Solicita que se autorice a continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, se deja constancia que la representante Fiscal señala el numero del expediente donde se reflejan la muerte de otras 3 personas y otros lesionados relacionados con éste mismo caso, el cual es 112-911 de la Seccional Mariara Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Wuily Johann Barboza Vásquez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de rendir declaración y se identifica de la siguiente manera WUILY JOHAN BARBOZA VASQUEZ, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-09-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.252.023, de profesión u oficio Caletero en la Compañía La Lucha en Guacara, hijo de Wilfredo López y de Barbina Vásquez, domiciliado en Barrio La Libertad, Calle Las Américas, Casa N° 22, Guacara, Estado Carabobo y expone:” Cuando me agarran a mi no me quitan nada, eso fue a las 09:00 de la noche. Había una Riña, pero yo no estaba allí. El policía como tiene problemas conmigo me pregunta si venia del tiroteo yo le dije que no y me montó, pero él no me quitó nada de encima, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: Invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos seguir permitiendo que señalamiento no habiendo la base todavía sin tener el basamento legal o Jurídico, si bien es cierto que le fue decomisada un Arma de Fuego estaríamos en presencia del delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, mi representado a grosso modo refirió que el Ciudadano Ovalles tenia diferencias con él, y mi defendido no tiene nada que ver con la muerte del Ciudadano Ovalles. No sabemos cual fue el motivo del intercambio de disparos. Si tenemos la duda del delito de Homicidio también podríamos tener la duda del Porte Ilícito de Arma. No existe Medicatura Forense de las lesiones que sufrió la Adolescente, nosotros pudiéramos ver la herida, pero no podemos determinar la lesión, no podemos determinar la data de la lesión y consigna en éste momento Constancia de residencia del imputado para evidenciar que tiene residencia fija, por ello solicitó una Medida menos gravosa de la que esta solicitando el Ministerio Público por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad también es restrictiva de Libertad, es todo. La Juez hace pasar a la sala de audiencias a la Victima Ciudadana Cedeño Padilla Karen Lisbeth, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.613, quien expone: Estábamos enfrente de la casa, de repente un grupo de personas disparando y todo el mundo salió corriendo y el muchacho que le disparó a mi hija y a mi esposo era un muchacho de ojos claros que cargaba un pantalón azul con un arma que brillaba bastante. Hasta el momento no se que pasó porque el muchacho que le disparó a mi esposo compartían. Mi hija fue herida porque ella se metió para que no le dispararan al papá. Había un amigo de mi esposo que era Funcionario. Esa era la única arma que había en la casa, después fue que supimos. Primera vez que iba para la casa. Son tres casa en una yo vivo en la casa de adelante, en la parte de atrás vive mi cuñada con su esposo y en la parte de atrás vive mi suegra, es todo. Se deja constancia en la presente acta que se hace pasar a la sala de audiencias a la Adolescente Emily Atenay Ovalles Ovalles a los fines de presenciar las heridas que sufrió. Acto seguido el (la) Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Admite la precalificación fiscal por los delitos de Homicidio en Riña, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de Ovalles Peña Héctor Ramón y con relación a las Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Atenay Ovalles Ovalles.
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4, 6 ,7, 13, 250, 251 del código orgánico procesal penal.
Primero: admitió la precalificación fiscal por los delitos de Homicidio en Riña, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de Ovalles Peña Héctor Ramón y con relación a las Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Atenay Ovalles Ovalles, en contra del imputado: Wuily Johann Barboza Vásquez. Segundo: decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wuily Johann Barboza Vásquez. Considerando que se llenan los extremos de ley, por cuanto se presume que el imputado ha participado o pudiera haber participado en los hechos que le imputo la ciudadana fiscal del ministerio publico. Los delitos tipos no están evidentemente prescrito, se evidencia la comisión de un hecho presuntamente punible, se comprueba la perdida de la vida de una persona, la heridas que que la victima presento a vista de los presentes en el acto. El peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse. Se ordeno la práctica de un Reconocimiento Toxicológico de sangre y Orina, una vez obtenidos remítanse a la fiscalia correspondiente Remítase las actuaciones: A la Fiscalia 3° del Ministerio Público. Se acordó el procedimiento ordinario aun cuando la detención fue en flagrancia. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Guárdese copia certificada de la presente actuación.


Juez (a) 08° en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona



Secretario
Abg. Isanic Hernández Sequera


CAUSA Nª GP01-P-2005-005242