REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 960-05
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BELLO, en representación de los niños JAROLD y JHON TORREALBA.

DEMANDADO: GREGORIO JOSÉ TORREALBA PALMA.

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
En fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.115.600, en su carácter de madre de los Niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO TORREALBA BELLO, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA PALMA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 16.773.362, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Tres (03) de Noviembre del 2005 siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron y se declaró desierto el acto. (Folio 07).
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
MOTIVA


De las actas de nacimiento producidas en el proceso (Folios 03 y 04), se evidencia que los niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO TORREALBA BELLO son hijos del ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA PALMA y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de su hija así como la responsabilidad de cubrir los gastos médicos y de medicinas de los mencionados niños.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario a los niños antes mencionados para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, (…).”, por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de los Niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO TORREALBA BELLO, la cantidad de CUATRO PUNTO CUARENTA Y CINCO (4,45) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de SESENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.075, oo).
Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Julio de cada año en la cantidad de SIETE PUNTO CUATRO (7,42) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de CIEN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.170, oo) en el mes antes indicado.
Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de SIETE PUNTO CUATRO (7,42) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de CIEN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.170, oo) en el mes antes indicado
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado GREGORIO JOSÉ TORREALBA PALMA. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO, actuando en nombre y representación de los niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO TORREALBA BELLO contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.773.362; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación Alimentaria a favor de los niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO JAIRO TORREALBA BELLO, la cantidad de CUATRO PUNTO CUARENTA Y CINCO (4,45) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de SESENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.075, oo).
SEGUNDO: Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Julio de cada año en la cantidad de SIETE PUNTO CUATRO (7,42) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de CIEN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.170, oo) en el mes antes indicado.
TERCERO: Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de SIETE PUNTO CUARENTA Y DOS (7,42) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de CIEN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.170, oo) en el mes antes indicado.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los niños JAROLD JOSÉ y JHON JAIRO TORREALBA.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 8, 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M.

En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M.