REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: WELSI MAYERLING CHAVEZ DUARTE
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA RACERO LOPEZ
SUPUESTO AGRAVIANTE: EDUARDO RAMON GARCIA RIVAS.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS RACERO LOPEZ
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES: OMITE
FISCAL DECIMO QUINTO ENCARGADO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. ABG. CARMEN CASTILLO SALVATIERRA
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.569-05
FECHA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2005
NARRATIVA
Se inicia el presente recurso por la comparecencia de la ciudadana: WELSI MAYERLING CHAVEZ DUARTE, madre de los niños: OMITE, por lo que se procedió a tomar su declaración y se asentó en acta de fecha: 06 de octubre de 2005, en la cual la recurrente expone:
El día de hoy Jueves Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez (09:20 a.m.) de la mañana comparecen por ante este Despacho la ciudadana: WELSI MAYERLING CHAVEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nos. 13.086.915, con el carácter de madre y representante legal de los niños: OMITE, con el fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Ciudadano: EDUARDO RAMÓN GARCIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.293.358, indico que el padre de sus hijos puede ser localizado por el Teléfono Celular N°. 0414.161.0391, y ubicado en la casa donde actualmente habita con su hermana, la ciudadana ANDREA DE JESÚS GARCIA DE MEDINA en la siguiente dirección: Avenida Fermín Toro, frente a la Urbanización El Pariapan, Carretera Nacional de San Juan de los Morros, Electro Auto Los Compadres, Estado Guarico, finalmente y a los fines de demostrar la filiación de mis hijos con su padre, consigno partidas de nacimientos marcadas “A” , “B” y Constancia de que los niños vivían conmigo, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el presente Recurso se interpone en razón de los siguientes hechos: “El día Dieciséis (16) de Agosto de año dos mil cinco en horas de la mañana le entregue los niños, para que lo sacara a pasear en la ciudad de Caracas – Cariquao, después en la tarde como habíamos quedado yo lo llame por teléfono para ponernos de acuerdo para recoger a los niños, cuando nos encontramos en la estación del Metro (zoológico), el padre me informo que él quería llevarse a los niños para la playa y llevarlos a San Juan de los Morros, entonces empezó a discutir y me pregunto para donde iba yo, y le respondí que tenia que regresarme a Mariara, y era muy tarde, fue entonces cuando el padre me dijo, que no quería que sus hijos vivieran conmigo en Mariara, si es así entonces yo me quedo con mis hijos de una vez, y me llamas el fin de semanas para que sepas de los niños y de hecho no me los entrego; y seguidamente me respondió que él tenía un Poder firmado por la Fiscalia, donde consta que él tiene bajo su custodia a los niños y los está cuidando, a lo que yo le respondí, cosa que nunca has cumplidos por que los niños siempre los he tenido yo, tu lo que hicites fue firmar el Acta el día que fuimos a la Fiscalia, y le entregaste los niños a tu hermana, y la final los tengo soy yo, tu no tienes casa , no eres una persona estable, tu sabes que yo te firme esa acta, fue por él problema que yo tenía en ese momento la operación de mi hijo OMITE, y por el problema de la casa, si yo tengo mi vida estable, tengo mi casa, porque no me puedes dejar tranquila con mi hijos ya, de igual manera no cumpliste con lo que firmamos en esa acta, en la cual dice que le vas a brindar a tus hijos vivienda, alimentos, cuidados, protección y amor, no cumpliste con nada de lo acordado en el acta, fue pura falacia, mentira. Lo malo que yo hice fue no haber notificado en el momento cuando yo tomé nuevamente los niños, ya que se encontraban danzando de casa en casa, por tu irresponsabilidad, y ahora esto es lo que yo estoy pagando, por no haberlo notificado por escrito ante la Fiscalia y constatarán la situación irregular de los niños, fue entonces a raíz de esta situación planteada, fue cuando decidí traerme a mi casa a mis hijos, y por eso que padre de mis hijos me tiene amenazada. Actualmente el padre no cumple con la alimentación, ni con los gastos de ropa, calzado y útiles escolares, él me solicitó que abriera una cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, la cual abrí con la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 100.000,oo) para que él depositara para los gastos que requieran los niños, cosa que nunca ha hecho, y esa es mi pregunta, que me pelea él, si no le brinda nada a los niños, es por eso que le informo ciudadano Juez que hasta la presente fecha no he tenido ninguna noticia de los niños por parte del padre. Por tal razón en virtud del Derecho que me asiste Constitucionalmente, el deber de asistir, cuidar atender, velar a mis hijos y la cual ha impedido mi esposo ya identificado, es que intento en su contra este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violentar los Artículos N° 75 al 79 de la Constitución Nacional, por lo que pido al Tribunal se me restituya el derecho violentado señalo mi domicilio en: Calle México N° 81, Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo, sitio donde resido con mis hijos. Seguidamente. El Tribunal vista y oída las exposición anterior y por tratarse la presente acción ordena su tramitación de acuerdo a la Ley orgánica de Amparos de Derechos y de Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, désele el trámite correspondiente al presente recurso, el cual prevalece sobre cualquier otro y donde todos los días son hábiles a excepción de los días Sábados y Domingos, ordena: 1.- Notificar a la Fiscal del Ministerio Público EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE. 2.- Notificar al Defensor del Pueblo. 3.- Notificar al Ciudadano: EDUARDO RAMON GARCIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.293.358, y en razón de que el mencionado ciudadano se localiza en San Juan de los Morros Estado Guarico, y motivado la materia de este recurso se ordena Librar Exhorto al Ciudadano : Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mariara, a los fines de que proceda a la notificación de inmediato del ciudadano EDUARDO RAMON GRACIA RIVAS, en la siguiente dirección: Avenida Fermín Toro, frente a la entrada de la Urbanización El Pariapan, Carretera Nacional de San Juan de los Morros, a quinientos (500 Mts) de la Estación de servicios de gasolina, Electro Auto Los Compadres, Estado Guarico, En lo que respecta a la competencia de este Tribunal, se asume la Competencia Constitucional en base a lo establecido al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que establece, que en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. 1.- Darle entrada al presente Recurso, hacer las anotaciones correspondientes y asignarle número. 2.-Líbrense las correspondientes Notificación al supuesto agraviante. 3.-Oficíese a los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia Constitucional y en Protección de Niños y Adolescentes. 4- ofíciese al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, a todos ellos, con anexo de la presente acta y los recaudos que la acompañan, donde se les notifique de la interposición del presente recurso de amparo Constitucional y que para que tengan conocimiento del día y la hora en que se producirá la audiencia constitucional oral y pública, la cual se fijara, dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a que conste en autos la notificación de todos los llamados a asistir a la audiencia por parte de este Tribunal. Así queda establecido, Cúmplase con lo ordenado. Es Todo. Termino, se leyó y conforme firman.
En la misma, el tribunal ordenó la tramitación del respectivo recurso, y la notificación de las personas involucradas, tal como consta de los folios: 03 al 11. Corre al folio 12, acta donde se deja constancia de notificación vía telefónica que hiciera la Secretaria Temporal del Tribunal al ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA RIVAS, donde le manifestaba que debia cursaba por ante este Despacho recurso de amparo constitucional y que debia comparecer a darse por enterado del día y la hora en que se celebrará audiencia constitucional oral y pública. Siguen a los folios 13 al 18 las notificaciones practicadas. Corre al folio 19 al 21, auto donde se fija la audiencia constitucional. Corre a los folios 22 al 24, notificaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diego Ibarra, del auto donde se establece desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública. Corre al folio 25, acta donde se deja constancia que el Juez del tribunal notificó vía telefónica al ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA RIVAS de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Corre a los folios 26 al 28, acta que contiene la celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de publicar la sentencia íntegra, lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones
MOTIVA
Se trata la presente acción de un Recurso de Amparo Constitucional, para lo cual éste Tribunal, le dio el trámite correspondiente tomando en consideración la Ley Orgánica da Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció la manera de cómo debe tramitarse el respectivo recurso. Ahora bien, cumplidas todas las notificaciones, acordadas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional Oral y Publica, comparecen a la misma, la recurrente de amparo asistida de abogada, el supuesto agraviante asistido de abogada, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia de Protección del niño y del adolescente, lo que garantizó los derechos individuales y procesales de los niños y de los padres asistentes a la audiencia, la Fiscal decimoquinto con competencia Constitucional, la Defensora 1 de la Defensoria del Pueblo, las Consejeras de Protección del Municipio Diego Ibarra. En dicha audiencia se debatió lo siguiente:
El día de hoy, Viernes (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA lo cual establece éste Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- WELSI MAYERLING CHAVEZ DUARTE titular de la cédula de Identidad Nº. 13.086.915, con el carácter de recurrente de Amparo, madre de los niños: OMITE, 2.- En lo que respecta al ciudadano EDUARDO RAMÒN GARCIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.293.358, con el carácter de presunto agraviante, se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que este Tribunal le concede un lapso de media hora de espera. EL TRIBUNAL deja constancia siendo las 09 y 19 de la mañana se hizo presente el ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA RIVAS, quien manifestó no estar asistido de Abogado. 3. Se encuentra presente la ciudadana NERYS ZARATE titular de la Cédula de Identidad No 8.578.705 con el carácter de DEFENSOR 1 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. 4. La ciudadana KAREM TORRES SEIJAS titular de la Cédula de Identidad No 9.943.131, en su carácter de FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. 5. Ciudadana CARMEN CASTILLO SALVATIERRA titular de la Cédula de Identidad No 2.946.640, en su carácter de FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. 6. También se encuentran presentes las ciudadanas BELKIS PINTO y MARIA PEREIRA titulares de la Cédula de Identidad No 14.491.201 y 9.668.872, con el carácter de CONSEJERA DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA. En virtud que ni el recurrente ni el supuesto agraviante no están asistidos de abogado y así lo ha expuesto la representación del MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONSTITUCIONAL, este Tribunal ordena suspender la celebración de la audiencia hasta tanto las partes estén asistidas de un profesional del Derecho y por un período de 30 minutos para que se cumpla con el Derecho de Postulación y asistencia jurídica que le corresponde. En este estado se hizo presente a los fines de asistir a la recurrente de Amparo la Dra. ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado No 79.111, a quien se le concedió un lapso prudencial para que se enterara de las actas. De la misma manera se hizo presente la Dra. BELKIS RACERO LOPEZ inscrita en el Inpreabogado con el No 88.705, quien toma la asistencia del supuesto agraviante y a quien también se le facilitaron las actuaciones para que se enterara de las actas. Transcurrido el lapso correspondiente para que las abogadas asistentes se enteraran de las actas procesales, se reanuda la audiencia, se dio lectura nuevamente al auto que estableció el desarrollo de la audiencia y de seguida, se le concede el derecho de palabra a la recurrente, quien expone: que acudió a la LOPNA, donde le establecieron el régimen de visitas y las obligaciones con las que el padre debía cumplir, siendo omitidas por el mismo. Señala también que tiene un hijo de 3 años (de otro padre) el cual se le enfermo obligándola a dejar a sus hijos al cuidado de su madre. Posteriormente se dirigió a la Fiscalía de Maracay para solicitar ayuda, estos le indicaron que debía ser a través de una ubicación familiar, ambas partes firmaron el acuerdo. Seguidamente intervino el supuesto agraviante y expuso: niega el pedimento hecho por la madre ya que señaló que el tiene la Guarda y Custodia de los niños por un acta homologada por un Tribunal en caracas, indica también que trabaja en Caracas 3 días a la semana y que sus hijos están bajo el cuidado de un familiar. Seguidamente la Consejera de Protección señaló, que este caso es necesario la realización de estudios especializados a la madre, al padre y a los niños para así tener una opinión acorde con el interés superior de los niños. Acto seguido tomó la palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION y señaló que existen procedimientos especiales en la Ley a los fines de la protección de los intereses de los niños. Posteriormente toma la palabra la FISCAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL, quien hace señalamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional en relación al procedimiento de Amparo de fecha 01-02-00 lo cual se ha cumplido en este acto. Solicito la inadmisibilidad del recurso de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Terminadas las exposiciones el Juez se reservò el lapso para dictar sentencia, se entrevisto con los niños en presencia de las consejeras de Protección a los fines de ser oídos. Posteriormente regresaron al Despacho los llamados a la audiencia y el Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo de la siguiente manera: este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por existir procedimientos especiales a los fines de dilucidar los derechos invocados por la recurrente.. Así se establece. Es Todo, Terminó, se leyó y conforme firman.-
Ahora bien, el Tribunal, consideró inadmisible la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
La materia relativa a este Recurso de Amparo Constitucional, está referida a la Protección de los intereses de unos niños, quienes según lo manifestado por su madre, parte quejosa, han sido privados de su asistencia, atención y cuido por parte del agraviante. En el mismo orden de ideas, tanto la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección como la Fiscal con competencia Constitucional, en sus preliminares, manifestaron, que existen procedimientos especiales en la Ley, a los fines de la protección de los intereses de los niños, los cuales no fueron agotados por la madre, siendo evidente, que el amparo es inadmisible y al ser así, no puede utilizarse la vía de amparo en este caso, porque ello equivaldría a sustituir con éste, los remedios procesales preexistentes en esta materia.
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