REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA
Guacara, 09 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BIGOTT MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.634.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HELIOTT RAFAEL ESPAÑA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.717.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES: JUAN PABLO ROSALES.-
MIRIAM OTERO, inscrita en el I.P.S.A. N° 24.356 y GLEDYS OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A. N° 27.309.
EXPEDIENTE: 2235.-
MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.-
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por la Abogada MIRIAM OTERO, Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien al momento de dar contestación a la misma señaló que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa acción intentada por el ciudadano JUAN PABLO ROSALES contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BIGOTT MEJIAS y RICARDO ALBERTO COLMENARES, por Daños y Perjuicio ocasionados al inmueble a que se refiere la presente controversia y por lo tanto “…promuevo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal Primero: … que el asunto deba acumularse a otro proceso por conexión de causa…todo esto por el principio de Economía procesal, que permite a los jueces la acumulación de Causas y sobre todo para evitar sentencias contradictorias…” (Folio 73), ratificada dicha solicitud en diligencia de fecha 08 de Noviembre del presente año (folio 115) donde señala que se trata de una acción de Resolución de Contrato por Daños y Perjuicios.
Por su parte, observa el Tribunal que la actora en su escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2005, señala: “…En vista de que en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma jurisdicción, se esta ventilando un juicio por la misma causa (controversia por la permanencia en local comercial) ubicado en entrada Guacara, Trébol con Carretera Nacional, adyacente éste, a la Estación de Servicio Los Naranjillos ) (sic) bajo el Expediente N° 10210-05 el cual es posterior a la demanda que nosotros hemos incoado contra el ciudadano Juan Pablo Rosales, suficientemente identificado. Es por ello, su Señoría, que le solicitamos se sirva UD., estudiar el caso considerado o en consideración de acuerdo a lo pautado en el art. 346, ordinal 1° del C.P.C., y pronunciarse al respecto….”
En fecha 08 de Noviembre de 2.005 se recibió Oficio N° 523/05, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita copia certificada del presente Expediente con motivo de las pruebas promovidas, ante la causa llevada por ése Juzgado (Exp. 1021-05), por la abogada MIRIAM OTERO, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN PABLO ROSALES, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BIGGOT MEJIAS y RICARDO ALBERTO COLMENARES SANMIGUEL.
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se recibió Oficio N° 535/05 de fecha 07 de Noviembre de 2.005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, documento en donde se fundamenta la pretensión de la causa y diligencia del alguacil en donde se materializa la citación de demandado en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa ésta Sentenciadora a resolver la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y en los documentos producidos por las partes, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 1° del artículo 346, establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la lítispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”; ha establecido nuestra Ley Adjetiva Civil que al oponerse las referidas cuestiones previas, atinentes a la declinatoria del conocimiento por parte del Juez, conforme a la agrupación sistemática antes expuestas, no hay articulación probatoria alguna, debiendo el Tribunal resolver al quinto día siguiente, vencido como sea el lapso de emplazamiento, teniendo en cuenta los elementos que consten de autos y los documentos presentados por las partes; siendo así, aprecia el Tribunal que ambas partes son contestes en señalar que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa Expediente distinguido con la nomenclatura 1021-05, amén, que así se desprende de los Oficios Nros 523/05 y 535/05, de fechas 04 y 07 de Noviembre del presente año, emanados del citado Juzgado Segundo de Municipio, donde se hace constar que se ventila ante ese Despacho juicio de Resolución del Contrato, en cuya causa, existe igual identidad de las partes contendientes en el presente juicio, así como con respecto al inmueble (local) objeto de la controversia. Ahora bien, ciertamente dependerá la Prorroga Legal Arrendaticia de lo que se resuelva con respecto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de tal manera que estima este Tribunal que existe una continencia en razón de la relación que existe entre las dos causas, una de las cuales es más amplia (continente) que comprende y absorbe en sí otras menos amplia (contenida).
Considera quien aquí Juzga que las acciones no son excluyente entre si, que prohíba su acumulación en una misma causa, tal como lo prevé el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo tanto estima este Tribunal que resulta procedente en el presente caso la acumulación de las causas por razón de continencia y por no resultar incompatible con la causa N° 1021-05 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente Expediente.- Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe conociendo del presente juicio conforme al procedimiento respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad la presente causa.-
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO TEMP.-
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DAVID LEGON ARRIECHE.-
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto Temp.-
Exp.2235.-
MEGA/DLA/Nohe.-