REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Ana Flores
APODERADA JUDICIAL: Ybraín Villegas Polanco
DEMANDADO: Unidad Educativa Jesús María y José
APODERADA JUDICIAL: Carlos Rafael Jhonge Zavala
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No.2005/65
EXPEDIENTE: 2005-1161
I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2005, se admite demandada por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Ana Flores, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.748, asistida por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra la Unidad Educativa “Jesús María y José”.
En fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora confiere poder especial apud acta al abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.
El día correspondiente al acto de contestación de la demanda, comparece el ciudadano Ramón Arturo Borges Rojas, representante legal de la demandada, asistido por el abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, a los fines de contestación.
En fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano Ramón Arturo Borges, en su carácter de representante legal de la demandada, otorga poder especial apud acta al abogado Carlos Jhonge, IPSA 22.525.
Mediante autos separados de fecha 01 de noviembre de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto. Y las promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora, su pretensión en los hechos siguientes:
· Que en fecha 30 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios como docente al servicio de la Firma Personal, Unidad Educativa Jesús María y José.
· Que para el momento en que cesa la relación laboral, devengaba un salario diario de Bs. 9.637,56.
· Que en fecha 31 de julio de 2004, fue despedida
· Que su horario de trabajo era de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía de lunes a viernes.
· Que su patrono Ramón Arturo Borges Rojas, propietario de la firma personal, se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.
· Que en fecha 18 de julio de 2004, hizo la correspondiente participación por ante la Inspectoría del Trabajo.
· Que múltiples han sido las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales demandada detallando de la siguiente manera:
BENEFICIO SALARIO DÍAS MONTO RECLAMADO
Antigüedad 10.218,44 107 1.093.373,08
Indemnización por despido 10.218,44 60 613.106,40
Indemnización sustitutiva preaviso 10.218,44 60 613.106,40
Utilidades 9.637,56 15 144.563,40
Intereses sobre prestaciones 135.000
Total 2.599.149,28
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
· Admite que la demandante prestó sus servicios para su representada, negando la fecha de ingreso señalada por la actora, afirmando que la prestación del servicio lo fue por contrato firmado por tiempo determinado, cuya vigencia lo era desde el día 16 de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio de 2004, es decir acota la parte demandada por un periodo de tiempo de 10 meses y 14 días de trabajo.
· Admite el horario de trabajo señalado por la actora.
· Admite el salario diario de Bs. 9.637,56.
· Niega el despido.
· Rechaza que se haya negado al pago de prestaciones sociales, por cuanto la demandante renunció a sus actividades, no estando de acuerdo en el monto exagerado de las prestaciones reclamadas.
· Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuesta, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso y egreso de la demandante, la forma de terminación de la relación laboral, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo hechos admitidos la relación laboral, así como el salario diario y el horario esgrimo por la parte actora.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias: No. 41, de fecha 15 de marzo de 2000; No. 445, de fecha 9 de noviembre de 2000; No. 312, de fecha 28 de mayo de 2002 y la No. 444, de fecha 10 de julio de 2003, entre otras; la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará tomando en consideración la forma en que el demandado, dé contestación a la demanda, correspondiéndole a éste la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Igualmente cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
SEGUNDO: En atención a la doctrina antes citada, y a los fines de la distribución de la carga de la prueba, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada admite la relación laboral, sin embargo niega la fecha de ingreso y egreso, y la forma de finalización de la relación de trabajo señalando que la relación laboral finalizó por renuncia presentada por la actora, carga de la prueba que corresponde al patrono al no haber negado la relación laboral, sino alegar el hecho nuevo de la renuncia, igualmente por la admisión de la relación laboral deberá la demandada probar los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
TERCERO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
En la etapa de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Capítulo Primero. El merito favorable de autos: Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el merito de autos no es ningún medio de prueba, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en la obligación de aplicar aún de oficio sin solicitud de parte. De tal manera, que no promovido un medio probatorio susceptible de valorar, se desechan los alegatos, y así se declara.
Capitulo Segundo. Documentales:
1.- Promueve copia certificada del expediente administrativo No. 04-04-03-00482, el cual contiene el reclamo solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, debe indicarse que se trata de copias certificadas de actuaciones que constan en un expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, el cual tiene en el proceso presunción de legalidad, y que al no encontrarse desvirtuado con lo medios legales específicos e idóneos para este tipo de documentos debe otorgársele valor probatorio, y tal expediente es demostrativo del reclamo intentado por la demandante ante la vía administrativa a los fines del pago de sus prestaciones sociales.
2.- Copia certificada de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello. Tal documento se aprecia en su valor probatorio, por cuanto ha sido evacuado por funcionario público facultado para realizar el acto y dejar constancia del mismo, al no encontrarse desvirtuado en el presente caso a través de los mecanismos idóneos y pertinentes para enervar su valor probatorio.
Capitulo Tercero. No admitida.
Capitulo Cuarto. Ratificación de los instrumentos presentados junto al libelo. Dichos instrumentos fueron analizados en consideraciones anteriores.
Pruebas parte demandada:
Junto con la contestación la parte demandada consigno:
1.- Copia simple de la constitución de la firma personal Jesús María y José, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Copias simples no impugnadas, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio, demostrativas de que el ciudadano Ramón Arturo Borges Rojas, es el dueño de dicha firma personal.
En la etapa probatoria promovió:
I.- No fue admitido.
II.- Documental constituido por contrato de trabajo a tiempo determinado cuya firma es atribuida a la parte actora. Al respecto se trata de un documento privado, que al no encontrarse impugnado o desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Original de documental demostrativa de renuncia por parte de la actora. Al respecto se trata de un documento privado, que al no encontrarse impugnado o desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Del análisis del material probatorio aportado por las partes, y en aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, se tiene:
De la fecha de ingreso y egreso: Si bien la parte demandada trajo a los autos un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya firma fue atribuida a la actora, sin que está lo hubiese desconocido, no puede esta sentenciadora determinar que efectivamente la fecha de ingreso es la indicada en el referido contrato, toda vez que existe en autos pruebas que contradicen la fecha indicada en el contrato.
En este sentido, existe en la copia certificada del expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo, una copia de Constancia de Trabajo, emanada de la Unidad Educativa “Jesús María y José”, en donde se hace constar que la hoy actora ingreso a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2002. Instrumento que debe esta sentenciadora apreciar toda vez que riela en expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, y no fue desvirtuado de forma alguna en este proceso.
Por otra parte, de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, al evacuar el particular primero, se dejo constancia que la ciudadana Ana Flores, ingreso a trabajar en la Unidad Educativa Jesús María y José, en fecha 30 de octubre de 2002.
De tal manera, que existiendo en autos pruebas que indican con mayor convicción para está sentenciadora una fecha de ingreso de la trabajadora a la Unidad Educativa Jesús María y José, distinta de la indicada en el contrato de trabajo traído a los autos por la parte demandada, y por demás coincidente con la señalada por la parte actora, se establece que la fecha de ingreso lo fue el 30 de octubre de 2002, y así se declara.
Con respecto a la fecha de egreso al no encontrarse contradicha, se tiene que lo fue el 31 de julio de 2004.
Terminación de la relación laboral: Al folio 90, riela documento privado traído a los autos por la parte demandada, acreditando la firma a la parte actora, cuyo contenido y firma no fue desconocido ni impugnado por esta, de allí que debe tenerse por reconocido tal instrumento.
Se evidencia del documento en referencia, la intención de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, por lo que debe tenerse entonces que la finalización de la relación laboral termino por decisión unilateral de la hoy demandante, es decir por renuncia, y así se declara.
Del salario: Se tiene que el salario devengado por la actora, lo era la suma de Bs. 9.637,56, toda vez que fue el reclamado por la parte actora, y admitido por la demandada, para un salario integral de Bs. 10.039,12
QUINTO: Con base a la argumentación precedentemente expuesta y de acuerdo con los conceptos reclamados por la actora, se determinan los beneficios y conceptos demandados de la forma siguiente:
1) Antigüedad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso que comprende desde el 30 de octubre de 2002, al 31 de julio de 2004, le corresponden 105 días, a razón de Bs. 10.039,12, mas dos días adicionales, para un monto de Bs. 1.074.185,84.
2) Pago fraccionado de utilidades: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior, 11,25 días a razón de Bs. 9.637,56, para un monto de Bs. 108.422,55
Para un total de Bs. 1.182.608,39
3) Se niegan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se determinó que la relación laboral finalizó por renuncia.
4) Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
5) Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005, exceptuando el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios.
6) Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios los cuales deben calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la sentencia No. sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se ordena al efecto.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana Ana Flores, antes identificada, contra la Unidad Educativa “Jesús María y José”, en la persona de Ramón Arturo Borges Rojas, en su carácter de propietario de la firma personal, por lo que condena a este a pagar a la demandante la suma de Bs. 1.182.608,39, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González


Acta Juramentación secretaria suplente No. 05 del 31/10/05
Exp. No. 2005-1161
Laboral
Definitiva No. 2005/65