REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°


DEMANDANTE: IRAIS DUGARTE DE YANEZ
APODERADO JUDICIAL: HUGO ALVARADO
DEMANDADOS: JUAN CARLOS YANEZ VIERA e ISMAEL YANEZ VIERA
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO
EXPEDIENTE: 2005-1179
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No. 2005/ 16-CUADERNO DE MEDIDAS
SEDE: CIVIL

I
PRELIMINAR
En fecha 26 de octubre de 2005, se admite demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, interpuesta por la ciudadana Irais Dugarte de Yanez, titular de la cédula de identidad No. 3.994.006, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio “Farmacia Fortín Solano S.R.L”, asistida por el abogado Hugo Alvarado inscrito en el IPSA bajo el No. 8314.
En fecha 01 de noviembre se ordena abrir cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que entre la compañía “Fortín Solano S.R.L”, y los ciudadanos Humberto Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.777.488 y 11.596.927, se celebro contrato de arrendamiento de la mencionada compañía, cuyo objeto principal lo es la compra y venta de medicinas y demás productos afines y conexos.
• Que el contrato incluyo el mobiliario perteneciente a la compañía.
• Que los arrendadores compraría y vendería por su cuenta y riesgo, comprometiéndose a cumplir con los demás requisitos legales que el negocio acarrea.
• Que el contrato se pauto inicialmente por dos años, desde el 01 de enero de 1996, pero vencido el tiempo de duración, los arrendatarios continuaron y la arrendadora los dejo en posesión de la cosa arrendada, lo que convirtió el contrato a tiempo indeterminado.
• Que el canon de arrendamiento se acordó en los últimos dos años en la suma de Bs. 400.000,00.
• Que los arrendatarios no pagan el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2004, por lo que hasta la fecha adeudan la suma de Bs. 4.400.000,00.
• Que por dicho motivo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, así como los Daños y Perjuicios, que es el monto de la deuda acumulada.
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, entre ellas la medida preventiva de secuestro, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado Resolución de Contrato de Arrendamiento de fondo de comercio, con fundamento en el artículo 1169 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º eiusdem.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); menos aún está probado el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde consta el carácter de Director Administrativo de la actora, dicho instrumento no es prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, ni menos demuestra el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente acompañó recibos de canon de arrendamiento, los cuales no pueden ni asimilarse a un instrumento privado de acuerdo al artículo 1368, toda vez que carecen de firma.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadana Irais Dugarte de Yánez, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio “Farmacia Fortín Solano S.R.L”, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro preventivo solicitada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, incoado por la ciudadana Irais Dugarte de Yánez, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio “Farmacia Fortín Solano S.R.L”, contra los ciudadanos Humberto Yánez Viera e Ismael Yánez Viera.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, el primer día del mes de noviembre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo
La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González

Expediente No. 2005-1179
Cuaderno de medidas
Acta de juramentación No. 05 del 31/10/05
De la Secretaria Suplente