REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2918

DEMANDANTE: JOSE PASTOR ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.251.384 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JAIME E SALAZAR SEQUERA y JOSE REYES SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.851 Y 62.080, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR, C.A. HERIBERTO JOSE HERNANDEZ, y AURA MARINA MARTINEZ DE HERNANDEZ.


APODERADO DE LA DEMANDADA: VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA GARCIA, asistido y posteriormente representado por el abogado JAIME E SALAZAR SEQUERA, todos identificados contra SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14-01-1993, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 37-A, representada por su presidente y representante legal, ciudadano: HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, también identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución de fecha 14-01-2004, le correspondió a este Tribunal. Dándosele entrada a la demanda en fecha 21-01-2004 y admitiéndose en esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de demanda,






librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 13, poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano actor. al folio 32 Riela citaciones por carteles de los codemandados, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 10-03-04 diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Ad-Liten y el Tribunal designa en fecha 20-04-2004 a la abogada LIUXMILA RODRÍGUEZ consta al folio 41, poder apud acta otorgado por los codemandados HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A. al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ. Consta al folio 50, Poder Apud Acta otorgado por la codemandada AURA MARINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ. En fecha 26-07-05 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad correspondiente la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05-08-2005, admitiéndose dichas pruebas en fecha 20-09-2005, las cuales fueron evacuadas. La parte demandada presento escrito de Informe en fecha 21-10-2005. se agregó mediante auto ordenándose abrir el lapso de 8 días para que las partes presenten observaciones a los informes.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 07-03-2002, para la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, SEGEMAR C.A., en el cargo de chofer, que presto servicios en un horario rotativo debido a la hora de entrada y salida de los buques.
2. Que en fecha 29-08-2003 fue despedido injustificadamente, que laboro para las accionadas 1 año y 5 meses.
3. Que demanda a la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A. (SEGEMAR), para que les cancele las prestaciones y demás beneficios laborales.
4. Solicito indexación, intereses sobre prestaciones, así como los honorarios de abogados.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la demandada entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR); Abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:




1.- Rechazó, Negó y Contradijo que el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA GARCIA, haya ingresado a prestar servicios en fecha 07-03-2002, ejerciendo el cargo de chofer.
2.- Rechazó, Negó y Contradijo que el demandante de autos, haya sido despedido sin justa causa por el representante legal en fecha 29-08-2003 y que haya tenido un lapso de duración de tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, ya que fue un trabajador eventual.
3.- Rechazó, Negó y Contradijo que se le deba al accionante algún concepto por prestaciones sociales, ni por intereses sobre prestaciones.
4.- Rechazó, Negó y Contradijo que se le deba cancelar al actor alguna cantidad por indexación judicial, intereses moratorios, igualmente rechazó, negó y contradijo que la demandada deba ser condenada en honorarios de abogados.
5.- Rechazó, Negó y Contradijo las copias simples de los cheques y formato de nomina de chóferes que consigno la parte actora junto con el libelo de demanda, igualmente desconoció e impugno las copias de pases provisionales.-

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:

 Consigna copia simple de nomina de chóferes.

 Consigna copia simple de cheques marcados del 1 al 24.

 Consigna copia simple de autorización provisional marcados del 1 al 8.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 La parte actora no presento escrito de pruebas en la oportunidad legal establecida para ello.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:





DOCUMENTALES:
 Consignó 4 Participaciones hechas al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la inasistencia del trabajador demandante a las labores cuando fue convocado a trabajar, marcadas “A” en copia simple, con lo cual quiere demostrar que la relación laboral no fue continua, ininterrumpida y permanente.
 Consignó 9 recibos de pagos marcados correlativamente del 1 al 9 emitidos por la Empresa SEGEMAR, C.A.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 4, consignado por la parte demandante con el libelo de demanda, contentiva de copia simple de Nomina de Chóferes, la cual no fue promovida ni ratificada como medio probatorio en el lapso legal establecido para ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo carece de firma o sello que comprometa a la demandada, por lo tanto no es oponible a ella de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren del folio 5 al folio 8 consignada por la parte demandante junto al escrito libelar, contentivas cheques a favor del ciudadano JOSE PASTOR ZERPA, emanados de la empresa demandada, la cual no fue promovida ni ratificada como medio probatorio en el lapso legal establecido para ello, los cuales fueron negados por la demandada y rechazaron el valor probatorio de dichos cheques de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; el cheque comprueba el pago de una cantidad de dinero hecho por una persona a otra, pero no evidencia el concepto del pago, luego el cheque es un principio de prueba por escrito en cuanto a la relación jurídica fundamental, quien decide no le da todo el valor probatorio a las copias simples de los cheques girados a la orden del ciudadano actor, ya que se tratan de copias simples de conformidad con el articulo 444 eiusdem y no habiendo sido probada su autenticidad mediante otra prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 9 al folio 10 del expediente Autorización Provisional del trabajador demandante, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consignadas





por la parte demandante junto al escrito libelar, la cual no fue promovida ni ratificada como medio probatorio en el lapso legal establecido para ello, no constando en autos su autenticidad por no desprenderse de las actas procesales que conforman este expediente que el ente administrativo lo haya reconocido como emanado de dicho ente, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 93 al 100 del expediente copia simple de Participación de Ausencia del trabajador demandante, hechas por ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora consignada por la parte demandada la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, tampoco solicito se oficiara al ente administrativo, con los cuales demuestra la empresa demandada que participo la ausencia del actor a sus labores los meses MARZO, ABRIL y MAYO; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren desde folio 101 al 109 recibos de pago debidamente firmados, consignados por la accionada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo en comento es muy claro cuando señala (...) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (...)”, se desprende de dichos recibos que el actor laboro los siguientes días por cada mes: En Octubre 2002, laboro el 08, 10, 12 y 13, en el mes de Diciembre 2002, laboro el 19, en Febrero 2003, laboro los días 04, 05 y 08, en el mes de Marzo 2003, laboro los días 05, 07, 08 y 09, en el mes de Abril 2003, laboro los días 25, 28 y 29, en el mes de Mayo 2003, laboro los días 12 y 15, en el mes de Junio 2003, laboro los días 02, 07, 08, 19, 20, 22 y 31 . Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:







Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia quien decide que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, pero reconoce la misma como eventual e interrumpida. La parte actora alega que prestaba servicios en un horario rotativo de 12:00 M a 08:00 P.M. y que este obedece a la actividad de carga y descarga de buques, reclama se le cancele los montos y conceptos que señala en el escrito libelar y que ascienden al monto de Bs. 2.853.356,30. En la oportunidad de las pruebas la parte actora no aporto al juicio elementos que demuestren que se trataba de una relación de trabajo continua y permanente, no demostró la autenticidad de los cheques girados por la Empresa de Cuenta del Banco Provincial. En el caso en concreto, este Juzgado considera que al negar la empresa demandada la prestación del servicio personal de naturaleza laboral, no era continua si no eventual, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la continuidad de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia estamos ante la figura de un Trabajador eventual tal como lo define el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Consta en autos que la parte demandada consigno una serie recibos de pagos en copias simples de los pagos por días laborados por cada mes, donde se evidencia que la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A. (SEGEMAR) cancelaba una remuneración por la prestación de servicios, también consta Participación de ausencia que realiza la demandada por inasistencia del actor a sus labores participadas por la empresa en 4 oportunidades en los meses MARZO, ABRIL y MAYO, la parte demandada demostró en autos que el trabajador se ausento de sus labores desde el 25 de Agosto de 2003, aunado a lo que se desprende de los recibos de pagos consignados por la demandada, que aparte de las asignaciones básicas se le incluía como parte de pago varios beneficios laborales como indemnización por prestaciones sociales, y otras. Con respecto al alegato de no habérsele cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales







correspondientes, por cuanto la costumbre de la empresa de hacer entrega de las cantidades que por antigüedad, vacaciones, utilidades u otras obligaciones legales al momento del pago de la jornada de trabajo y que relaja expresamente lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; referente a este punto este Tribunal observa que los recibos de pagos están debidamente firmados y que contra dichos recibos no se le desconoció la firma ni el contenido, además de estar especificado en cada uno los conceptos que cancelaban, pero observándose que solo laboraba algunos días por mes, no existiendo un numero de días suficientes para determinar que se trato de una relación de trabajo permanente y continua.
Entre las características del trabajador eventual se encuentra: La Irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada; la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y modo. El trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida (Art 108 de la L. O. T), para el disfrute de las vacaciones también es necesario la prestación del servicio en forma ininterrumpida (Art. 219 de la L.O.T.), por lo que, no siendo la labor del actor regular, continua, ni permanente, la presente acción surge improcedente. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, la labor de control o vigilancia por parte del patrono, a los fines de la subordinación solo se ejecuta mientras dura la labor encomendada, la cual una vez concluida la misma, no hay tal subordinación. En el caso de marras no consta en autos que el actor desvirtuara el alegato de la demandada que la labor realizada por el actor era eventual y al no quedar demostrado en autos lo contrario, este Juzgado considera como eventual la labor realizada por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA GARCIA, no es procedente por carecer de indicios y elementos probatorios que la sustenten; decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de un trabajador eventual, el cual prestaba servicios en forma irregular, no continua, lo cual la demandada de autos demuestra en el transcurso del proceso y que el actor no pudo desvirtuar. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.251.384, representado por los abogados JAIME E SALAZAR SEQUERA y JOSE REYES SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.851 Y 62.080, respectivamente, contra la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR), plenamente identificada en autos, representada por el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.586, en su carácter apoderado Judicial.

No hay condena en costas dada la naturaleza de fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M. y quedando anotada bajo el Nro. 98.


SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2918
Sentencia Definitiva No 98.