REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
SENTENCA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° EXP 2818
DEMANDANTE: EMILIO RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO LOPEZ H
DEMANDADA: INTERSTEVEDORING C.A. Y KAPEMI
APODERADO JUDICIAL: MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, SANDRA
BELLES DE VILLA, ALBERTO A. RODRÍGUEZ
y PEDRO NAMIAS MEZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente expediente se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Winchero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.894.188 y domiciliado en la Urbanización San Esteban, vereda 34, casa N° 16 de esta ciudad de Puerto Cabello, asistido y posteriormente representado por el abogado OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.341, contra las empresas ENTIDADES MERCANTILES: INTERSTEVEDORING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 62-A Segundo, solidariamente y la Segunda KAPEMI C.A., Registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 18, Tomo 177-A de fecha 18 de Marzo de l999; en la persona de los ciudadanos ESTEBAN SZALAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.002, en su carácter de Presidente y JOSE GREGORIO MILLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.725, en su carácter de Presidente, Representados por su Apoderada Judicial MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.250.
En fecha 12-12-01, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien era Distribuidor, quedándole a ese Despacho, asignada por Distribución hecha en la misma fecha, de conformidad conforme a lo establecido en la Resolución Nº 229, de fecha 19/07/1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13/12/01, (folio 04) se le da entrada y se admite la misma, ordenándose la citación de la demandada, librándose la correspondiente compulsa del libelo y fijándose el Tercer (3er) día de despachos siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 28-01-2002, el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO LOPEZ.
Al los folios (11 y vto.16), el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de localizar a los representantes de las partes demandadas.
En fecha 07-02-02 (folio 17 al Vto. 22) consta solicitud de carteles y constancia de haberse fijados los Carteles de citaciones en la morada de las demandadas.
En fecha 15-04-02, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a las accionadas, realizándose los trámites correspondientes al efecto (folios 24, 27 y 28).
En fecha 10-10-02, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación de la Defensora Designada.
En fecha 14-10-02, rielan sendas diligencias donde la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, acredita y consigna la representación judicial de las demandadas que se atribuye; verificándose así la citación de las demandadas.
En fecha 15-10-02 el Apoderado Judicial de la parte demandante promueve escrito de pruebas y recaudos.
En fecha 15-10-02, riela al folio (181) diligencia del Apoderado de la parte demandante, donde expone y deja constancia que la Defensora Judicial no contestó la demanda al Tercer días, como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo.
En fecha 17-10-02, el Apoderado Judicial del accionante, solicito conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a sentenciar la causa sin más dilación.
En fecha 17-10-02, el Abogado PEDRO NAMIAS MEZA, presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 24-10-02 el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 29-10-02 el Apoderado Judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 21-10-02, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 31-10-02. (Folio 2l3).
En fecha 30-10-02, la Apoderada Judicial de la parte accionada presento escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 31-10-02, la Juez Provisoria EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ, se INHIBIO de seguir conocimiento de la causa., siendo presentada por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado, quien le dio entrada el 15-11-2002, avocándose el Juez provisorio al conocimiento de la causa, ordenándose la apertura de la segunda pieza.
En fecha 17-12-02 se recibió cuaderno de Inhibición, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-03-03, el Apoderado Judicial de la parte accionante, promovió prueba el lapso de la articulación probatoria, siendo agregado en fecha 17-03-03
Riela a los folios 26 al 32, sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previa, donde se ordenó al actor Subsanar las cuestiones ordenadas y con las formas establecidas en el particular Segundo de la mencionada sentencia.
En fecha 7-4-03, (folio 33 al 36) riela escrito de subsanación presentado por el abogado de la parte actora.
En fecha 15-04-03, consta a los folios 37 al 42, escrito de contestación de presentado por la Apoderada Judicial de las accionadas.
A los folios del 43 al 46, rielan sendos escritos de pruebas presentados por las partes, agregados (28-04-03) y admitidos (13-05-03).
En fecha 02-06-03, (folio 51 al 55) las partes presentaron sus informe. Siendo diferida la sentencia en fecha 16-10-03 para dentro de los Treinta días consecutivos siguientes.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos.
1.- Que comenzó a laborar para la Entidad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A., desde el día 11-01-1999, desempeñándose como Winchero.
2.- Alega que hubo una sustitución de patrono, prestando servicios para las empresa KAPEMI C.A, con el mismo cargo de winchero, desde el día 06-05-1999.
3.- Alega que su primer patrono INTERSTEVEDORING, C.A. al momento de efectuar la sustitución de patrono, no le efectuó pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales.
4.- Alega que siguió prestando servicios en forma ininterrumpida, continua y permanente para su nuevo patrono KAPEMI, C,A, hasta el día 21-06-2001, que fue despedido sin causa imputable a su persona.
5.-Que devengaba un salario a destajo de Bs. 2.356.934,10, y un salario diario de Bs. 6.547,03 y un salario base para sus prestaciones de Bs. 7.783,30.
6.-Que agoto la vía extrajudicial para el pago de sus prestaciones sociales que le corresponde por Ley.
7.-Que prestó sus servicios laborales durante Dos (2) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) días.
8.- Solicita el pago de la indexación, Costos, costas y honorario de abogados y fundamenta la demanda en los artículos 133, 146, 108, 125, (2), (d) 219, 223, 225, 174, articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, articulo 38 174 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
1.- Opuso la Prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual establece que “Todas las acciones, provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse Un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”, y en el mismo orden, el artículo 64 ejusdem, estipula que dicha prescripción se interrumpe cuando entre otras causas, se introduzca”…. Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,…”.
2.- Alega la parte demandada, según la propia declaración del accionante, la relación de trabajo finaliza en fecha 21 de Junio de 2001, cuando es supuestamente despedido por su representada e introduce la demanda por prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2001 y en fecha 16 de abril de 2002 el tribunal que conocía de la causa, la designa defensora de oficio y en fecha 01 de octubre de 2001, es notificada por el alguacil de dicho Tribunal de su nombramiento, aceptando el cargo y juramentándose para cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, en fecha 04 de octubre de 2002 y es en fecha 14 de octubre de 2002 cuando se verifica la efectiva citación de sus poderdantes, evidenciándose que fue excedido con creces el año y los dos meses adicionales que concede la Ley Orgánica del Trabajo para citar al patrono antes de la expiración del lapso de prescripción, por cuanto efectivamente transcurrió Un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días desde la fecha del supuesto despido hasta la de la citación y en el caso que se tome la fecha de su notificación como defensora de oficio, que es cuando tuvo conocimiento de la existencia del juicio en
contra de sus representadas, que lo fue el 01 de octubre de 2002, transcurrió Un (1) año tres (3) meses y diez (10) días.
3.- En el supuesto negado que el ciudadano Juez deseche el anterior alegato de prescripción, opone el siguiente: el mismo artículo 64 eiusdem, que determina las causas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales, establece que las causas señaladas en el artículo 1989 del Código Civil también impiden la prescripción y en el caso que nos ocupa, en virtud que la citación del patrono no se realizó en tiempo útil, es decir, antes del 21 de agosto de 2002, para que la introducción de la demanda produjera ese efecto, el demandante debió haber registrado la copia certificada del libelo de demanda en el auto de admisión y el orden de comparecencia de la demandada en la oficina correspondiente y aquél no acreditó haber cumplido con dicho requisito.
4.- Alega la demandada que el accionante demanda a dos empresas distintas, pero no explica ni demuestra la inherencia o conexidad que necesariamente debe existir entre ellas, para poder pretender que sean solidarias entre sí, no manifiesta por que demanda a ambas en el mismo juicio, siendo que es imposible que pueda trabajar para la dos al mismo tiempo. En conclusión, en el supuesto negado que la sentencia fuere condenatoria, no hay una certeza de sobre cual de ellas recaerá la misma y cómo pretende el accionante que se cumpliría la dispositiva de la decisión, siendo que en los términos determinados por aquél, sería legalmente inejecutable. Con base a lo expuesto, debe ser declarada sin lugar la demanda.
5.- Niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el accionante en el cuerpo de la demanda.
6.- Niega rechaza y contradice la relación de trabajo que pretende hacer valer el accionante con sus representadas, por cuanto el accionante nunca prestó sus servicios personales para sus poderdantes, ni durante el lapso señalado por éste, comprendido entre el 13 de enero de 1999 y el 21 de junio de 2001, ni en ningún otro período, así como también niega que haya sido despedido injustificadamente ni de ninguna otra forma por sus representadas. ni una cuota parte de bono vacacional de Bs. 145,50 y rebato que devengara la cantidad de Bs. 7.783,30 por concepto de salario integral ni ninguna otra cantidad, pues al no haber estado nunca relacionado laboralmente ni de ninguna otra forma con sus mandantes, mal puede haber percibido pago alguno.
7.- Niega, que sus representados le adeuden la cantidad de Bs. 993.999,60 por concepto de 120 días de antigüedad multiplicados por Bs. 7.783,30 y a todo evento, sin que esta afirmación pueda tomarse como convalidación o aceptación de la relación de trabajo o se admitan los conceptos reclamados, rechazó que con este salario pudiese ser tasada la prestación de antigüedad, por cuanto la misma debe calcularse tal y como lo determina el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “….La prestación de antigüedad,…, se depositará y liquidará mensualmente, EN FORMA DEFINITIVA, en… o se acreditará mensualmente a su nombre, TAMBIEN EN FORMA DEFINITIVA, en la contabilidad de la empresa” , estableciendo también en su parágrafo quinto, que la misma “… será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa …..” y no sobre la base del supuesto último salario, como pretende el demandante, encontrándose ese cálculo basado en el régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, donde se multiplicaba el último salario devengado por los días correspondientes al tiempo de servicio.
8.- Niega, rechaza y contradice, que sus representadas deban paga dos veces la cantidad de Bs. 466.998, 00 por concepto de 60 días de salario, por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (imaginando que se refiere a preaviso omitido e indemnización por despido injustificado), a razón de
un falso salario de Bs. 7.783,30, por cuanto al no haber mantenido nunca una relación de trabajo con sus poderdantes y en consecuencia, no pudo haber sido nunca despedido, mal podría proceder estos concepto y porque, en otro orden de ideas, no es este el procedimiento adecuado para reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal d, respectivamente, siendo que las mismas sólo proceden cuando el trabajador ha incoado el procedimiento de calificación de despido establecido en los artículos 116 y siguientes de la misma, con el objeto que el juez competente ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos y sólo en caso que la sentencia establezca que el despido es injustificado y el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, es cuanto éste se hace acreedor al derecho del pago de las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo. No acepta que se le adeuden estos conceptos y menos aún, por el interpretación legal proporcionada y es por ello, que debe ser totalmente descartada la pretensión de pago por estos conceptos en el presente juicio.
9.- Rechaza que adeuden sus poderdantes al accionante, la cantidad de Bs. 99.211,oo y de Bs. 52.379,20 por 15 días de vacaciones y por 7 días de bono vacacional respectivamente, así como también niega que deban pagarle la cantidad de Bs. 26.188,40 por concepto de 4 días de días adicionales (art. 108. LOT) a un salario de Bs. 6.547,10 cada uno.
10.- Rechaza, niega y contradice que sus representadas deban pagar la cantidad de Bs. 177.151,11 por concepto de utilidades fraccionadas desde el mes de julio 2000 a junio 2001 (o en el período del mes de enero de 2001 al mes de junio de 2001, por cuanto este concepto no se entiende bien, sobre todo lo relativo al período que pretende reclamar), equivalente a la suma de Bs. 1.063.332,00 multiplicada por 16,66%.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas las consecuencias jurídicas.
PRUEBAS DEL PROCESO
LA PARTE ACTORA:
Invoca el merito de las pruebas que se desprende de los autos en cuanto le favorezca a su representado.
Opone y hace valer copias de los recibos de pago emitidos por las empresas demandadas de autos, para que las mismas surtan sus efectos legales probatorios correspondientes, contentivos de los meses de Enero 1999, hasta el mes de Diciembre de 200 y Enero de2001, hasta el mes de Junio de 2001 y que corren insertos a los folios (47), hasta el folio (177).
Señala y hace valer al Tribunal, se puede leer en la parte superior izquierda el nombre de las empresas accionadas.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la Intimación de los ciudadanos ESTEBAN SZALAY identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INTERSVEREDORING C.A., y JOSÉ GREGORIO MILLAN también identificado en autos, en su condición de Presidente de la Entidad mercantil KAPEMI, C.A., a los fines de que exhiban los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a las fechas supra indicada, o sea, desde Enero hasta el mes de Mayo 1999, el primero de los nombrados; y los meses de Junio hasta Diciembre de 1999; meses de Enero a Diciembre de 2000; y los meses de enero hasta Junio 2001 el segundo de los nombrados respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA:
Promueve al mérito favorable que de los autos se desprende y que benefician a sus representadas, especialmente lo referido a la prescripción de la acción.
La falta de demostración por parte del demandante de la inherencia o conexidad que necesariamente debe existir entre las coaccionadas para poder ser solidariamente demandadas y muy específicamente, la inexistencia de la relación de trabajo, la cual fue desconocida en todas sus formas en el escrito de contestación de la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Este Tribunal realizara un análisis previo de las actas procesales antes de valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, motivado a la Defensa de fondo alegada por las codemandadas como lo es: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del alegato realizado por las codemandadas de autos, en su escrito de contestación de la demanda como punto previo de la defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido Un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha de la citación. Quien decide a los fines de evidenciar la procedencia o no del alegato de las accionadas procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso, considerando quien decide que corresponde al trabajador probar la interrupción de la prescripción de la acción.
Se evidencia del escrito libelar que el actor alega presto servicios para la demandada, como WINCHERO, a partir del 13 de Enero del año 1999, que hubo una sustitución de patrono y que fue despedido injustificadamente el 21 de Junio del año 2001, que laboro para el patrono 02 años, 05 meses y 08 días, en forma ininterrumpida; observándose que el actor no realizo ningún acto dentro del proceso para desvirtuar el alegato de las accionadas, que solicitan se declare la prescripción de la acción, desprendiéndose de las autos que efectivamente el actor no probo que hubiese interrumpido la prescripción de la acción por cualquiera de los medios que nos señala el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 21-06-2001, tal como lo alega la parte actora en el escrito libelar (vuelto folio 1), el actor interpone la demanda el 12-12-2001, habían transcurrido 5 meses y 21 días de la culminación de la relación laboral; se cumplía un año de la finalización de la relación laboral el 21-06-2002 y siendo efectiva la notificación de la Defensora Judicial designada de las codemandadas día 30-09-2002 según se desprende de diligencia del ciudadano alguacil de fecha 01 de Octubre del año 2002, la defensora designada acepta el cargo y presto el juramento de ley mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2002, habían transcurrido 1 año, 3 meses y 13 días, solicitando el abogado actor la Citación de la Defensora Judicial designada mediante diligencia de fecha 10-10-2002, la cual se acordó en fecha 10-10-2002 y dándose por citada la ciudadana MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, en su condición de Defensora Judicial de las Codemandadas el 14 de Octubre del año 2002 , habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días entre la fecha de culminación de la relación laboral y la citación valida de las codemandadas, se evidencia el tiempo transcurrido entre la fecha en que prescribía la acción y el día de la practica de la citación valida de las Codemandadas, el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Considerando quien decide que la petición hecha por las Codemandadas debe prosperar, por no existir en autos prueba alguna que demuestre a favor del actor que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales no esta prescrita, ya que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año desde que termina la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no desprenderse de los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción tal como lo señala el articulo 64 eiusdem, en consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EMILIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.894.188, contra las Sociedades de Mercantiles INTERSTEVEDORING C.A. y KAPEMI, C.A. en las personas de los ciudadanos ESTEBAN SZALAY Y JOSE GREGORIO MILLAN, en sus carácter de Presidente respectivamente.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Veinte de la tarde (02:20 p.m.), quedando anotada con el Nº 102.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2818
OdalisP.-
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