REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 2943
DEMANDANTE: DOMINGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.596.739 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROSSELYN VIVAS, venezolana, mayor de edad, inpreabogado No. 88.715 y de este domicilio, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.
DEMANDADA: EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano OSMEL VICENTE RAMOS DOLANDE (ALCALDE).
APODERADO JUDICIAL: NORMA HINDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.163.968, inpreabogado No. 55.888 y de este domicilio, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente proceso se inicia por demanda presentada por la ciudadana DOMINGA CHIRINOS, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, en la persona de los ciudadanos: Alcalde OSMEL VICENTE RAMOS DOLANDE y la Sindico Procurador Municipal ciudadana NORMA HINDS., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., por ante el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello en fecha 26-04-2004, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 29-04-04, emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente después de citado el último de los representantes de la demandada a dar contestación a la demanda; entregándole al Alguacil los recaudos de citación (folio 14). En fecha 16-06-04, la parte actora, confirió poder Apud-acta (Folio 16). En fecha 30-06-04, consignó el Alguacil la compulsa de citación librada a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano OSMEL VICENTE RAMOS DOLANDE, en su carácter de ALCALDE, a quien no pudo citar, ya que el mismo no se encontraba” (folio 17) y consigno diligencia donde deja constancia que entrego el oficio N° 2340-130 en la oficina de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello. En fecha 10-08-2004, la parte actora, solicitó la citación mediante carteles (folio23). El Tribunal en fecha 24-08-04 acordó diligencia y libró los carteles de citación, que se le entregaron al Alguacil para su fijación respectiva (folio 25). En fecha 02-09-04 el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la fijación de los carteles de citación (folio 27). En fecha 13-11-04, la apoderada de la parte actora diligenció solicitando designación de Defensor Judicial (folio 28). En fecha 25-11-04, el Tribunal acordó lo solicitado y designo Defensor Judicial al abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, a quien se le libró la correspondiente boleta de Notificación (folio 34). En fecha 05-10-05, el Alguacil consignó boleta de Notificación librada al Abogada SANTIAGO ELIAS MENDOZA, debidamente firmada (folio 36). En fecha 06-10-05, comparece el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, en su carácter de Defensor Judicial designado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley (folio 38). En fecha 11-10-05 el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, Defensor Judicial designado presentó escrito de Contestación (folio 40). En fecha 18-10-05 la abogada NORMA JOSEFINA HINDS GALINDEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal presentó escrito de contestación (folio 43). En fecha 11-10-05 la abogada NORMA JOSEFINA HINDS GALINDEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal presentó escrito de promoción pruebas (folio 61.) En fecha 26-10-05 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 63). En fecha 07-11-05, se estampó auto concluyendo lapso de evacuación de pruebas (folio 64). En fecha 10-11-05 se estampó auto concluyendo lapso de informes (folio 65). En fecha 15-11-05 se estampó auto difiriendo auto de dictar sentencia (folio 66).-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 La parte actora señala que comenzó a laborar para la empresa demandada, en fecha 01 de Julio del 2002, devengando un salario diario normal de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.783,73).
 Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 01-07-2002, hasta el 31 de Agosto del 2003.
 Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral:
• ANTIGÜEDAD Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 373.105,15, Bolívares, que equivale a 55 días multiplicados por 6.783,73 Bolívares diarios.
• VACACIONES FRACCIONADAS artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 16.666,66, que equivale a 2,5 días multiplicado por 6.666,66 salario diario.
• UTILIDADES FRACCIONADAS articulo 174 Y 175 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 33.333,03 Bolívares que equivale a 5 días multiplicados por 6.666,66 Bolívares diarios.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 7.733,32 Bolívares, que equivale a 1,16 días multiplicados por 6.666,66 bolívares diarios.
 VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS, la suma de 99.999,99, que equivale a 15 días multiplicados por 6.666,66 bolívares diarios.
 BONO VACACIONAL PENDIENTE NO DISFRUTADO, la suma de 46.666,62, que equivale a 7 días multiplicados por 6.666,66 bolívares diarios.
 Que los conceptos señalados anteriormente arrojan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 577.505,06). Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108,219, 223, 174 y 175 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

 Niega, rechaza y contradice que la ciudadana DOMINGA CHIRINOS, deber ser considerada como trabajadora a tiempo indetermninado para la corporación Municipal que representa.
 Niega, rechaza y contradice, que la misma haya ingresado a laborar para su representada en fecha 01 de Julio de 2002.-
 Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida en fecha 31 de Agosto de 2003, ya que lo que ocurrió fue que sus contratos de trabajo los firmó la misma sin ningún tipo de presión ni coacción, ya que la misma no fue obligada o constreñida a las firmas de sus contratos que es Ley entre las partes, por tanto a él deben atenerse y ceñirse conforme al espíritu, propósito y razón, teniendo por tanto el contrato entre sus cláusulas la de ser a tiempo determinado y a demás de que la firma del mismo no constituye vía de ingreso a la administración municipal, siendo esta la causa que pretende alegar la demandante para reclamar como lo pretende hacer Prestaciones Sociales.
 Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos se le adeuden Prestaciones Sociales por cuanto que el contrato que es la fuente del derecho que pretende reclamar la mencionada ciudadana establece entre sus cláusulas que por la prestación de servicio bajo las previsiones de contrato no genera Prestaciones Sociales, además de que a la misma se le cancelaron lo correspondiente al contrato en su respectiva oportunidad.
 Niega, rechaza y contradice que a la demandante de autos se le deban la cantidad de bolívares 373.105,15 por concepto de Antigüedad, a razón de bolívares 6.783,73 diarios por 55 días..
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de bolívares 16.666,65, a razón de 6.666,66 diarios por 2,5 días.
 Niega, rechaza y contradice que a la demandante de autos se le deban por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de bolívares 7.733,32, a razón de bolívares 6.666,66 diarios por 1,16 días.-
 Niego, rechazo y contradice que se le deban a la demandante la cantidad de bolívares 33.333,3 por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 6.666,66 bolívares diarios por 5 días.
 Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la demandante de autos la cantidad de bolívares 99.999,99 por concepto de Vacaciones pendiente no disfrutado, a razón de bolívares 6.666,66 diarios por 15 días.
 Niega, rechaza y contradice, que a la accionante de autos Se le deba la cantidad de bolívares 46.666,62 por concepto de Bono Vacacional pendiente no disfrutado, a razón de bolívares 6.666,66 diarios por 7 días.
 Niega, rechaza y contradice, que a la demandante de autos se le deba por concepto de Prestaciones Sociales. La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 577.505,06) y que además se le deban cancelar intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y ajuste o corrección monetaria sobre las pretendidas prestaciones sociales, por las razones antes señaladas sobre las cláusulas contractuales ley entre partes.
CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO
La reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

LA PARTE ACTORA:
 No presentó escrito de pruebas
LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1. Reproduce el merito favorable de las pruebas que se desprenden de los autos en beneficio a su representada.
2. Promueva e invoca en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los contratos consignados por la demandante al libelo de demanda, en cuanto la favorezca a su representada, y muy especialmente la cláusula Décima Primera de los tres (3) contratos anexados, la cual establece que con la firma de cada contrato no constituye vía de ingreso a la administración.-

Revisando las actas procésales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

 A la documental inserta del folio 03 marcada con la letra “A” presentada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Acta levantada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 4 al folio 6 marcada con la letra “B”, en copia simple contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado, presentada por la parte demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 7 al folio 9, marcada con la letra “C”, en copia simple contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado por la parte demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 10 al folio 12 , marcada con la letra “D” en copia simple contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado por la parte demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 45 hasta el folio 59, contentiva de copia simple de Gaceta Municipal, presentado por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandante, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Debe aclarar quien decide, que la presente acción es dirigida contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 16 de la Constitución, establece:

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.”

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios son constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.
En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la parte actora no presento prueba en el lapso probatorio, solo acompaño documentales en copia simple con el escrito libelar, tal como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo vital constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar por tiempo indeterminado; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral a tiempo indeterminado procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminado y alega que por la prestación de servicios bajo las previsiones de contratos no genera prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora quien debe probar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, la parte actora no presento prueba alguna que le favoreciere en el lapso probatorio, siendo acompañados al escrito libelar tres (3) contratos de trabajo suscritos entre el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representado por el ciudadano OSMEL VICENTE RAMOS DOLANTE y la ciudadana DOMINGA DOLORES CHIRINOS, todos señalan en su cláusula QUINTA que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el primero con una duración de seis (6) meses, desde el 01-07-2002 al 31-12-2002, luego de pasado un (1) mes suscriben otro contrato a tiempo determinado por tres (3) meses a partir del 01-02-2003 hasta el 01-05-2003 y pasado un (1) mes suscriben otro contrato de trabajo por tiempo determinado por tres (3) meses a partir del 02-06-2003 al 31-08-2003. El articulo 74 de la Ley Organiza del Trabajo establece:
“El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se encuentre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.(Subrayado propio).

De lo antes trascrito y desprendiéndose de las actas procésales que conforman la presente causa, específicamente de los tres (3) contratos de trabajo ya mencionados que el primer contrato duro seis meses continuos, y durante este tiempo considera quien decide que después de pasados los 3 primeros meses se empiezan a generar el derecho a cobrar prestaciones sociales, entendiendo por prestaciones sociales como la contraprestación (dinero) que recibe el trabajador como factor dentro de la actividad de producción de una empresa o prestación de servicios personales por cualquier actividad que consiste en un esfuerzo para el trabajador por dicha actividad, bien sea físico o mental, en virtud del trabajo por él realizado.
En este orden de ideas, las prestaciones sociales son conceptuadas como la cantidad de dinero que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la relación laboral, y en atención al tiempo de duración de ese vínculo laboral.
A la luz de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, puede decirse que las Prestaciones Sociales comprenden únicamente, y en puridad de criterio, a la Prestación de Antigüedad. Ahora bien, desde el punto de vista práctico laboral y jurisprudencial, además de la anterior, el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Considera quien decide que durante el primer contrato individual de trabajo por tiempo determinado se dio origen a una serie de derechos y beneficios laborales a favor de la parte actora, hasta el vencimiento de dicho contrato, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo y tercer contrato no tienen continuidad con el primero debido a que no fueron celebrados dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior tal como lo exige el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que no generan derecho a las prestaciones sociales, ya que el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (3) meses y un (1) día de prestación de servicios, es decir la antigüedad debe calcularse y abonarse mes a mes, a partir del cuarto mes de prestación de servicios ininterrumpido, con el entendido que dichos abonos sólo cesarán con la culminación de la relación laboral, entendiendo que el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada la ciudadana DOMINGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.596.739, representado por la abogada ROSSELYN VIVAS, venezolana, mayor de edad, inpreabogado No. 88.715, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, representada por los ciudadanos: OSMEL VICENTE RAMOS DOLANDE, en su condición de ALCALDE y NORMA HINDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.163.968, inpreabogado No. 55.888 y de este domicilio, en su condición de Sindico Procurador Municipal, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes Conceptos:
Ciudadana: DOMINGA CHIRINOS
Fecha de inicio: 01-07-2002
Fecha de egreso: 31-12-2002
Tiempo de Servicio: 6 meses
Salario mensual: Bs. 190.080,00
Salario diario: Bs. 6.336,00
6.336,00 X 7 = 44.352,00/360=Bs. 123,20
6.336,00 X15= 95.040,00/360=Bs. 264,00
____________
Salario integral: Bs. 6.723,20


a) Antigüedad Art. 108: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 15 días X Bs. 6.723,20 = Bs. 100.848,00.

b) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 3,75 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 23.760,00.

c) Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 1,74 días X Bs. 6.336,00= Bs. 11.081,66.

d) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 3,75 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 23.760,00.


Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 159.449,66 .

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada con el N° 101 y se libro oficio N° 2340-374-A que se entrego al alguacil para su practica.
LA SECRETARIA.

EXP. N° 2943
Odalis P.-