REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MODESTA DE LUCA RAFFO. Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-4.840.008, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS DANILO HIDALGO CASTRO. Venezo-lano, Cédula de Identidad Nº V-8.591.047, y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JOSEFINA PEREIRA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 40.057.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 6.982.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

P R I M E R O

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por la ciu-dadana MODESTA DE LUCA RAFFO, Cédula de Identidad N° V-4.840.008, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 24.305, señalando haber contraído matrimonio civil con el ciudadano LUIS DANILO HIDALGO CASTRO, por ante el Juez Provisorio Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-agosto-2002, bajo el N° 04, folios 06 al 07 y vuelto, acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 4). De esta unión conyugal no procrearon hijos; señalan-do que luego de contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Avenida Juan José Flores, Sector Valle Seco, casa N° 35, de la jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indica que en los primeros meses de su vida conyugal to-do se desarrolló normalmente, dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto recíproco; mostran-do después de esos meses, desatención, desamor, hostilidad, agresividad ante el menor requerimiento de su parte, o sufragando en forma alguna sus obligaciones materiales, haciendo ese incumplimiento extensivo al deber de cohabitación; manteniéndose esta circunstancia porque siempre fue fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos conyugales; si-tuación ésta que se mantuvo hasta el día 22-junio-2003, que su cónyuge abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal, lle-vándose todas sus pertenencias personales; no mostrando hasta la presente fecha deseo o intención alguna en regresar al mismo, ni en reanudar la vida en común; es por lo que acciona contra su cónyuge en Divorcio con funda-mento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 09-marzo-2004 se admite la demanda y se ordena la notifi-cación de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fami-lia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandado para que acuda al primer acto concilia-torio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante.
En fecha 11-marzo-2004 fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compe-tente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello, de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-marzo-2004, la demandante le confirió poder amplio y suficiente, a los abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.
Cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la citación de la parte demandada, y al resultar dificultosa la citación personal, fue desig-nada como Defensora Judicial de la parte demandada, la Abogada ANA PE-REIRA, quien en fecha 19-enero 2005 se dio por citada.
En fecha 07-marzo-2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa e igualmente se realizó el primer acto conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose presente la parte demandante y su abogada asistente, en acatamiento a las previsiones contenidas en el Artícu-lo 756 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la continuación de la presente demanda. Asimismo se hace constar que no estuvo presente la parte demandada, y la no presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público; emplazándolos para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día si-guiente pasados que sean cuarenta y cinco días.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 25-abril-2005 siendo las 10:00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante asistida de abogada, quien insistió en continuar el proceso ins-taurado, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; de-jándose constancia la no presencia ni por sí ni por persona alguna, de la parte demandada y de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 02-mayo-2005, siendo la oportunidad legal para la contesta-ción de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLENE PULIDO VIDAL, presentó escrito inserto al folio 37, de donde se tiene:
• Ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito que encabeza la presente causa.
• Insiste en todos los puntos contenidos en la misma.

En fecha 02-mayo-2005, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de donde se tiene:
• Convino en que su representado contrajo matrimonio civil con la de-mandante, en fecha 30-agosto-2002, por ante el juzgado descrito.
• Convino en que los cónyuges fijaron su residencia en la Prolongación Avenida Juan José Flores, sector Valle seco, Casa N° 35, jurisdicción Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Negó que su representado haya abandonado el hogar.
• Negó que no haya cumplido con sus obligaciones conyugales.
• Negó la fundamentación alegada.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes pro-mueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 18-mayo-2005, de donde se tiene:
• Reproduce el mérito de los autos.
• Promueve testimoniales, Art. 482 del C.P.C.: Ciudadanos MODESTA ANTONIA MARTINEZ, LISBETH RODRIGUEZ, ALIDA ROSA CATARY y RAFAEL FELIPE OCHOA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito en fecha 18-mayo-2005, de donde se tiene:
• Reproduce los méritos favorables que emergen de los autos.
• Ratifica todo lo alegado en la contestación de la demanda, en particu-lar lo argumentado en relación a que no abandono a la demandante.
• Se excusa ante el Tribunal de efectuar otras pruebas ante la imposibi-lidad material de comunicarse con el demandado.

Por auto de fecha 25-mayo-2005, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada, siendo admitidas en autos separados en fecha 02-junio-2005, ordenándose tomar declaración a los testigos al tercer día de despacho, conforme al Artí-culo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-junio-2005, compareció la ciudadana MODESTA ANTONIA MARTÍNEZ BENITEZ y rindió declaración (Folio 44), señalando conocer a Los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; indican-do que los primeros meses de matrimonio, se llevaron muy bien; hasta que a partir del mes de abril del año 2003, empezó a cambiar su comportamien-to para con su esposa, tornándose irascible, intolerante e incumplidor con sus obligaciones conyugales; maltratándola de palabras; que sabe y le cons-ta que pese a tal comportamiento la demandante fue siempre cumplidora de sus obligaciones conyugales; que el demandado abandonó el hogar en fecha 22-junio-2003,llevándose todas sus pertenencias personales no mostrando hasta la presente fecha intención alguna de regresar. Repreguntada, contes-tó: conocer a los cónyuges desde hace mucho tiempo; que tiene conoci-miento de lo declarado porque es su vecina y presenció muchas veces los problemas suscitados entre ellos, viendo cuando el cónyuge se fue y se llevó sus pertenencias; que no es amiga de ninguna de las partes, es vecina. Ce-saron.
En fecha 07-junio-2005, compareció la ciudadana LISBETH JEANET RODRÍGUEZ, y rindió declaración (Folio 45), señalando: conocer a los cón-yuges de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que los primeros meses de matrimonio, se veían que se llevaban excelentemente; que sabe y le consta que el cónyuge a partir del mes de abril del año 2003, empezó a cambiar su comportamiento para con su espo-sa, tornándose irascible, intolerante e incumplidor con sus obligaciones con-yugales; maltratándola de palabras; que sabe y le consta que pese a tal comportamiento la demandante fue siempre cumplidora de sus obligaciones conyugales; que sabe y le consta que el demandado abandonó el hogar en fecha 22-junio-2003,llevándose todas sus pertenencias personales no mos-trando hasta la presente fecha intención alguna de regresar. Repreguntada, contestó: conocer a los cónyuges desde hace muchos años; que tiene cono-cimiento de lo declarado porque es su vecina y presenció muchas veces los problemas suscitados entre ellos, viendo cuando el cónyuge se fue y se llevó sus pertenencias; que no es amiga de ninguna de las partes, solo es vecina. Cesaron.
En fecha 07-junio-2005, los ciudadanos ALIDA ROSA CATARY y RA-FAEL FELIPE OCHOA, no acudieron al llamado judicial; dejando constancia de estar presente la apoderada de la parte demandante, solicitando la fija-ción de nueva oportunidad para la declaración de los testigos; fijándoselas el Tribunal para el quinto día de despacho siguiente al presente.
En fecha 14-junio-2005, compareció la ciudadana ALIDA ROSA CATA-RY, y rindió declaración (Folio 48), señalando: conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que los primeros meses de matrimonio, mantuvieron buenas relaciones, profesándose cariño y asistencia recíproca; que sabe y le consta que el cón-yuge a partir del mes de abril del año 2003, empezó a cambiar su compor-tamiento para con su esposa, tornándose irascible, intolerante e incumplidor con sus obligaciones conyugales; que sabe y le consta que pese a tal com-portamiento la demandante fue siempre cumplidora de sus obligaciones conyugales; que es cierto que el demandado abandonó el hogar en fecha 22-junio-2003, llevándose todas sus pertenencias personales no mostrando hasta la presente fecha intención alguna de regresar. Repreguntada, contes-tó: conocer a los cónyuges desde hace bastante tiempo; que tiene conoci-miento de lo declarado porque ha presenciado sus discusiones ya que vive cerca de la casa que les servía de hogar; que no es amiga de ninguna de las partes, es vecina. Cesaron.
En fecha 14-junio-2005, el ciudadano RAFAEL FELIPE OCHOA, no acu-dió al llamado judicial.

S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formali-dades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimien-to Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustar-se por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Esta-do a la Familia.
SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana MODESTA DE LUCA RAFFO contra su esposo, ciudadano LUIS DANILO HIDALGO CASTRO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con funda-mento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionan-te la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo de-termina el Artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante con-signó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos MODESTA ANTONIA MARTÍNEZ BENITEZ, LISBETH JEANET RODRÍGUEZ y ALIDA ROSA CATARY, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente y repreguntados por la contraparte, Defensora Judicial de la parte demandada; señalaron conocer a los cónyuges desde hace mucho tiempo, tener conocimiento de que en sus primeros meses de matrimonio mantuvieron buenas relaciones; que les consta que a partir del mes de abril del año 2003, el cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento para con su esposa tornándose irascible, intolerante e incumplidor de sus obligaciones conyugales; manteniendo la cónyuge sus obligaciones conyugales; que les consta que el cónyuge abandonó el hogar en fecha 22-junio-2003, llevándo-se todas sus partencias sin mostrar ninguna intención de regresar al hogar; que tienen conocimiento de los hechos narrados porque presenciaron los problemas suscitados entre ellos, viendo cuando se fue; ya son sus vecinos. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispues-to en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción pro-puesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolu-ción del vínculo conyugal que une a la ciudadana MODESTA DE LUCA RAFFO, con el ciudadano LUIS DANILO HIDALGO CASTRO, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de las testigos MODESTA ANTONIA MARTÍNEZ BENITEZ, LISBETH JEANET RODRÍGUEZ y ALIDA ROSA CATARY, que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vín-culo conyugal, que une a la demandante con el demandado, conforme a la causal legal señalada, vale decir, Abandono Voluntario, que puede ser mate-rial o moral, lo que se configura cuando el cónyuge abandona los deberes de atención que debe tener siempre hacia la persona de su esposa, y ha dejado de cumplir con deberes que por Ley, son calificados de cuidado y manteni-miento dentro del hogar común; permitiéndose observar que se encuentra dilucidada la acción propuesta por la parte demandante. Y así se declara.

T E R C E R O

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminis-trando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciuda-dana MODESTA DE LUCA RAFFO por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudada-no LUIS DANILO HIDALGO CASTRO, ambos de las características que cons-tan en autos, con fundamento a lo previsto en la Causal Segunda del Artícu-lo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuen-cia, se declara disuelto el vínculo conyugal que les une por Matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-agosto-2002, con-forme al Acta de Matrimonio Nº 04, Año: 2002, folios 06 al 07 y vuelto; y cuya copia certificada fue aportada con el libelo de la demanda e inserta al Folio 04, marcada “A”. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9.00 de la mañana. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
EXPED. Nº 2004 / 6.982 (francis).