REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JACOBO DAMIAN PARRA GOMEZ y NERI ROSA COLINA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.836.926 y V-7.150.864, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No.: 2005-7398.


En fecha 22-septiembre-2005, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos JACOBO DAMIAN PARRA GOMEZ y NERI ROSA COLINA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.836.926 y V-7.150.864, respectivamente; asistidos por la Abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 30-julio-1976, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 108, anexada a la solicitud. Indican haber procreado dos (02) hijos, de nombres JACOBO ENRIQUE y LUIS JAVIER, venezolanos, mayores de edad; y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de diez (10) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 27-septiembre-2005, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta. (folios 08 y 09).

En fecha 03-octubre-2005, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 11).

En fecha 24-octubre-2005, los ciudadanos JACOBO DAMIÁN PARRA GOMEZ y NERI ROSA COLINA GODOY, asistidos por la Abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, se dieron por notificados, ratificaron en cada una de las partes la solicitud por ellos presentada. (folio 12).

Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público designada, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que fue consignada con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JACOBO DAMIÁN PARRA GOMEZ y NERI ROSA COLINA GODOY, en fecha 30-julio-1976, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; observando quien decide, que éste documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio mismo, hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a los previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JACOBO DAMIÁN PARRA GOMEZ y NERI ROSA COLINA GODOY, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 30-julio-1976, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a los bienes, por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.



La Secretaria,




Exp. No. 2005-7398
CAO/MRP/Whueydy.