REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-5.015.692, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORE-GLYS GARCIA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 100.515.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA GIMENEZ CABALLERO. Venezola-na, Cédula de Identidad Nº V-9.363.514, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada JOELIBETH GAR-CIA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 86.408.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7.099.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.
P R I M E R O
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por el ciu-dadano RAFAEL ANGEL GARCIA, Cédula de Identidad N° V-5.015.692, asis-tido de la Abogada NOREGLYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 100.515, señalando haber contraído matrimo-nio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16-septiembre-1983, según Acta de Matrimonio Nº 237, Año 1983, con la ciudadana GLO-RIA JIMENEZ CABALLERO, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.363.514; acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 3). De esta unión conyugal no procrearon hijos; señalan-do que luego de contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Caucaguita, Avenida Principal, N° 05, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Denuncia que solo existió el primer año de unión conyugal ya que al culminar el mismo, su cónyuge comenzó a adoptar una actitud de indiferencia frente a las obligaciones que el matrimonio im-pone de manera recíproca, tornando críticamente esta situación al punto de maltratarlo frente a terceras personas, trayendo como consecuencia la sepa-ración fáctica que alcanza en la actualidad diecinueve años, haciendo su cónyuge su vida con otra persona y posteriormente la realizó él; ante la si-tuación presentada acciona contra su cónyuge en Divorcio con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 21-Junio-2004 se admite la demanda y se ordena la notifica-ción de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabe-llo; y la citación de la demandada para que acuda al primer acto conciliatorio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuaren-ta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la cita-ción, por lo cual igualmente queda emplazada la parte demandante.
En fecha 12-julio-2004 fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Mi-nisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compe-tente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello, de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la citación de la parte demandada, y al resultar dificultosa la citación personal, fue desig-nada la Abogada JOELIBETH GARCIA, como Defensora Ad Litem, quien en fecha 07-Diciembre-2004 se dio por citada.
En fecha 16-febrero-2005 siendo las 10:00 de la mañana, se realiza el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y su Abo-gada Asistente, en acatamiento a las previsiones contenidas en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la continuación de la presente demanda. Asimismo se hace constar la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, y la no presencia de la Fiscal XIX del Minis-terio Público.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 04-abril-2005 siendo las 10.00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante asistido de Abogada, quien insistió en continuar el proceso ins-taurado, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; de-jándose constancia la presencia de la Defensora Judicial de la parte deman-dada y la no presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 12-abril-2005, siendo la oportunidad legal para la contesta-ción de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada JOELIBETH GARCIA, presentó escrito inserto a los folios desde el 31 hasta el 34, de donde se tiene:
• Señala que siendo infructuosas las diligencias para comunicarse con la demandada, consigna telegrama enviado por ante la oficina de Ipostel en fecha 06-abril-2005 a las 10:00 a.m.
• Niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho lo expresado en el libelo de demanda.
• Niega que existieran maltratos verbales por parte de su defendida.
• Rechaza lo alegado por el demandante en cuanto a los maltratos fren-te a terceros.
• Niega los fundamentos de derecho alegados por el demandante.
En fecha 12-abril-2005, la parte demandante asistido de Abogada, de-ja constancia de su presencia en el Tribunal, para dar cumplimiento a la formalidad establecida en la parte final del único aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, contestación a la de-manda, ratificando en toda y cada una de sus partes, tanto en el hecho co-mo en el derecho el escrito libelar.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes pro-mueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 04-mayo-2005, de donde se tiene:
• Reproduce el mérito de los autos.
• Promueve testimoniales, Art. 482 del C.P.C.: Ciudadanos XORCHI ADRIANA OCHOA, CRUZ ROJAS, CARLOS MORALES y EUDIO ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 06-mayo-2005, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, siendo admitido en fecha 16 del pre-sente mes y año, ordenándose tomar declaración a los testigos al tercer día de despacho, conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-mayo-2005, compareció la ciudadana XOCHILT ADRIANA OCHOA y rindió declaración (Folio 41), señalando conocer al demandante de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, indicando que el de-mandante no vive con la demandada desde hace muchos años, y que no tienen una relación acorde a lo que debe ser un matrimonio. Repreguntada contestó: Presenciar los problemas suscitados entre los cónyuges, y conocer de vista, trato y comunicación a la demandada.
En fecha 19-mayo-2005, compareció el ciudadano CRUZ JOSE ROJAS MARTINEZ y rindió declaración (Folio 42), señalando conocer al demandante de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, teniendo conocimiento que el demandante esta unido en matrimonio con la demandada desde hace mas de 10 años, no teniendo una relación acorde a lo que debe ser un ma-trimonio. Repreguntado contestó: Presenciar una vez los problemas suscita-dos entre los cónyuges, y conocer de vista a la demandada.
En fecha 19-mayo-2005, compareció el ciudadano CARLOS RAMON MORALES y rindió declaración (Folio 43), señalando conocer al demandante de vista, trato y comunicación, indicando que no sabe si los cónyuges están unidos en matrimonio, por cuanto tiene catorce años conociendo al deman-dante y nunca lo ha visto con ella; señalando que nunca los llegó a ver si existía una relación acorde a lo que debe ser un matrimonio, por cuanto los vio fue discutiendo. Repreguntado contestó: Presenciar una vez los proble-mas suscitados entre los cónyuges, y no conocer de vista, trato y comunica-ción a la demandada.
En fecha 19-mayo-2005, compareció el ciudadano EUDIO ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ y rindió declaración (Folio 44), señalando conocer al demandante de vista, trato y comunicación, indicando que tiene conocimien-to que desde hace unos cuantos años esta unido en matrimonio con la de-mandada, y que no tienen una relación acorde a lo que debe ser un matri-monio. Repreguntado contestó: Presenciar en muchas oportunidades los problemas suscitados entre los cónyuges, y conocer nada más de vista, a la demandada.
En fecha 01-agosto-2005, compareció el demandante y le confirió Po-der en forma Apud Acta a la Abogada NOREGLYS GARCIA.
S E G U N D O
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formali-dades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimien-to Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustar-se por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Esta-do a la Familia.
SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA, contra su esposa, ciudadana GLORIA JIMENEZ CA-BALLERO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Vo-luntario.
TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionan-te la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo de-termina el Artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante con-signó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos XOCHILT ADRIANA OCHOA, CRUZ JOSE ROJAS MARTINEZ, CARLOS RAMON MORALES y EUDIO ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes en la oportu-nidad de ser interrogados por la parte promovente y repreguntado por la contraparte, Defensora Judicial de la demandada; señalaron conocer al cón-yuge desde hace mucho tiempo, tener conocimiento que está unido en ma-trimonio con la demandada desde hace muchos años, no existiendo a vista pública una relación acorde a lo que debe ser el matrimonio, y presenciar los problemas suscitados entre ellos. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Pro-cedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción pro-puesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolu-ción del vínculo conyugal que une al ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA, con la ciudadana GLORIA JIMENEZ CABALLERO, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposi-ción de los testigos XOCHILT ADRIANA OCHOA, CRUZ JOSE ROJAS MARTI-NEZ, CARLOS RAMON MORALES y EUDIO ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une al demandante a la demandada, conforme a la causal legal señalada, vale decir, Abandono Vo-luntario, que puede ser material o moral, lo que se configura cuando la cón-yuge abandona los deberes de atención que debe tener siempre hacia la persona de su esposo, ha dejado de cumplir con deberes que por Ley, son calificados de cuidado y mantenimiento dentro del hogar común; permitién-dose observar que se encuentra dilucidada la acción propuesta por la parte demandante. Y así se declara.
T E R C E R O
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminis-trando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciuda-dano RAFAEL ANGEL GARCIA por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana GLORIA JIMENEZ CABALLERO, ambos de las características que constan en autos, con fundamento a lo previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que les une por Matrimonio Civil cele-brado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16-septiembre-1983, conforme al Acta de Matrimonio Nº 237, Año: 1983; y cuya copia cer-tificada fue aportada con el libelo de la demanda e inserta al Folio 03, mar-cada “A”. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9.00 de la mañana. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2004 / 7.099 (francis).
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