REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: TIRSO JOSE ROOS TERAN y CARMEN RAMONA VASQUEZ.
Abog. ASISTENTE: JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.695.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
En fecha 18 de Enero del 2005 (f.3), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, y se abstuvo de admitirla, hasta tanto los solicitantes comparecieran a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-a del Código Civil.
En fecha 23 de Mayo del 2005 (F.4), este Tribunal dicto auto y por cuanto observo que la presente solicitud, fue presentada a distribución por ante este Juzgado, y consta del contenido de la misma que los ciudadanos TIRSO JOSE ROOS TERAN y CARMEN RAMONA VASQUEZ, renunciaron al lapso de comparecencia que concede el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto conocen y están de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito, es por lo que se admitió cuanto ha lugar en derecho.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de Noviembre del 2005 (f.6), comparece por ante este Tribunal la Abogada Mercedes Sánchez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello con competencia en materia Civil, Familia, Niños y Adolescentes y solicita al Tribunal se sirva citar a las partes interesadas, a los fines de que ratifiquen o no el escrito de solicitud de Divorcio FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-a DEL Código Civil, toda vez que desde la fecha en que el mismo fue introducido (13/01/2004) a la fecha en que el Tribunal actuó por vez primera, había transcurrido más de un (01) año sin impulsar dicho proceso.
En fecha 21/11/2005 (f.8) este Tribunal dicto auto donde expone que al hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que hubo un error material al folio 01, en cuanto al sello que indica la fecha de distribución, siendo esto incorrecto, ya que en realidad la fecha y año de la distribución fue el 13/01/2005, como puede observarse del Libro de Distribución L-5, causa N° 3, el cual fue distribuido con el N° 272 en esa fecha, y nos correspondió conocer.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas del expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ROOS-VASQUEZ, que durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el DIVORCIO procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos TIRSO JOSE ROOS TERAN y CARMEN RAMONA VASQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el día diecisiete (17) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según acta N° 69, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.