REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: RAMIREZ, Julián Antonio y
CARBONELL de RAMIREZ, Beatriz
Aurora.
Abogadas Asistentes: Iris Esther Santana y Marlene Pulido.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.726.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Marzo de 2005 (f.22), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO RAMIREZ y BEATRIZ AURORA CARBONELL de RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.234.021 y V-8.195.933, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 56.055, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 05/10/2005 (f.25) comparecieron los citados ciudadanos JULIAN ANTONIO RAMIREZ y BEATRIZ AURORA CARBONELL de RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.234.021 y V-8.195.933, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IRIS ESTHER SANTANA y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 56.055 y 24.305, en el mismo orden y consignaron escrito de reforma de libelo, donde ratifican y renuncian al lapso de comparecencia que establece el ya citado Artículo, por lo que este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud en fecha 06/10/2005 (f.26).-

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para
decidir el Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil los siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera
de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común ”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del escrito de reforma, se observa la declaración de ambos cónyuge RAMIREZ-CARBONELL que desde el día 30/01/2000, y durante mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por lo que este Tribunal declara Procedente el Divorcio aquí solicitado y; así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos BEATRIZ AURORA CARBONELL ACOSTA y JULIAN ANTONIO RAMIREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta (hoy Parroquia) Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, el día 05 de Agosto de 1.980, según acta N° 278, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.