REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 02 de Noviembre del 2005.
195° y 146°
Por cuanto en fecha 01/11/2005, se le dio entrada a la presente demanda, incoada por los ciudadanos COSPE OSMEL GHERSI MAYTIN y MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.784.163 y 3.895.420 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, debidamente asistidos por el abogado MARCOS ANTONIO OCHOA BELTRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.962.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad en la presente acción, observa:
PRIMERO: Consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos COSPE OSMEL GHERSI MAYTIN y MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el Acta N° 13, Tomo I, del año 1.993, de donde se evidencia que el Acta fue levantada en la ciudad de Valencia donde los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio.
SEGUNDO: Igualmente exponen los solicitantes que su último domicilio conyugal lo establecieron en el mismo municipio Valencia del Estado Carabobo, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico, Edificio Atlántico 7, piso 5, apartamento 5-D.
Ahora bien, en este sentido, advierte el Tribunal que la competencia jurisdiccional en materia de Divorcio se determina en base al último domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los derechos de su estado”. Igualmente el artículo 140-A del Código Civil, que establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”. En el caso de autos esta demostrado suficientemente que para el momento de la presentación de la demanda se constato que los solicitantes tienen su residencia fijada en la ciudad de Valencia, por lo que debe de conocer de dicho procedimiento un Juzgado de esa jurisdicción.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, que conforme al artículo 185-A, fuese interpuesta por los ciudadanos COSPE OSMEL GHERSI MAYTIN y MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia por la materia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, remítase el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.