REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: FREDDY EDUARDO ALVARADO MONTAÑEZ y NELIDA JOSEFINA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-5.440.125 y V-7.165.273, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada DULCE PATRICIA ESCARATE JIMENEZ, Inpreabogado N° 110.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.767.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 09 de Junio de 2005 ( folio 06) se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO ALVARADO MONTAÑEZ y NELIDA JOSEFINA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-5.440.125 y V-7.165.273, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada DULCE PATRICIA ESCARATE JIMENEZ, Inpreabogado N° 110.874, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la solicitud y a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio del 2005 (folio 07) comparecieron los ciudadanos FREDDY EDUARDO ALVARADO MONTAÑEZ y NELIDA JOSEFINA ZAVALA, ya identificados, asistidos de abogada, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 18 de Julio de 2005 (f.08), este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.
En fecha 03 de Octubre de 2005, consta de auto de avocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial, Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-

De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ALVARADO-ZAVALA, que desde mediados de Marzo del año 1998, y durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y Asi se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO ALVARADO MONTAÑEZ y NELIDA JOSEFINA ZAVALA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 24 de Agosto de 1977, según acta N° 66 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.