REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: PEREZ SANCHEZ, Eglis Lilibeth y
SALAZAR MONTILLA, Miguel Angel.-
Abogadas Asistentes: Florida Ovalles y Yuli Torres.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Expediente N° 15.822.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 19 de Octubre del 2005 (f.05), este Tribunal admitió demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EGLYS LILIBETH PEREZ SANCHEZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.250.827 y V-8.606.476, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FLERIDA OVALLES y YULI TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.389 y 106.064, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común ”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges SALAZAR-PEREZ, que desde el día 28/04/1997, y durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara Procedente el Divorcio aquí solicitado y; Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EGLYS LILIBETH PEREZ SANCHEZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MONTILLA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 04 de Mayo de 1.988, según acta N° 93, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES