REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MARIA ÁGUEDA SIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.897.041, representada judicialmente por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.611.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518.-
PARTE DEMANDADA: YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.571, asistida de las Abogadas NORAYMA URBAN y LESBIA LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.668 y 49.536 respectivamente.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 15.573
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ÁGUEDA SIRA RODRIGUEZ, mediante su Apoderada Judicial Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, contra la ciudadana YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO todos arriba identificados, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/08/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 17 de Agosto del 2004 (F-10) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; se abrió por auto Separado Cuaderno de Medidas, absteniéndose éste Tribunal de admitir la medida de secuestro solicitada por no llenar los requisitos de procedibilidad de las medidas establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 15 se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna la compulsa librada a la demandada por la imposibilidad de practicar la citación ordenada, por lo que a solicitud de la parte actora se libra cartel de citación conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo agregado en fecha 25/10/2004 (F-22 al 23 y 25 al 28).-
En fecha 20/12/2004 comparece la demandada, asistida de abogado y se da por citada en la presente causa (F-31).-
Al folio 32 y 33 comparece la demandada, ciudadana YEMIC RIERA PEROZO, asistida de abogado y consigna escrito de contestación de demanda.-
En fechas 21 y 22/03/2005 (F-5434, 35, 90, 91, 92 y 93), comparecen tanto la parte actora como la demandada y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos en fecha 04/04/2005 (F-112 y 113), cuyas resultas constan en autos.-
Riela al folio 138 Avocamiento del Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su condición de Juez Suplente Especial.-
Evacuadas las pruebas y con informes de la parte demandante, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

1.- Que en fecha 03/10/2003 celebró contrato de compra-venta con la ciudadana YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO sobre una casa ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 59, No. 31.-
2.- Que en dicho contrato se estableció un monto de Bs. 3.625.000,oo los cuales fueron recibidos en dinero efectivo por la accionada, comprometiéndose la misma en dicho contrato, a transferir la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de Ley.-
3.- Que desde el 03/10/2005 hasta la presente fecha la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa vendida, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para la entrega del mismo.-
4.- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134 y siguientes del Código Civil, solicitando se le decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-

La parte demandada alega las siguientes defensas:

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, en virtud de que se trata de una negociación de un préstamo de dinero que generaban intereses al 15% mensual, proponiéndole que se realizara a través de un documento notariado, y que cuando fue a cancelar de acuerdo al monto establecido la demandante se negó a recibir la cantidad, sacándole una cuenta exagerada e incierta a la que habían pactado, solicitando la misma la entrega material del inmueble.-
2.- Que la parte accionante hace mención al artículo 1.160 del Código Civil el cual expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y en este caso la mala fe la manifiesta la prestamista hoy demandante, y que es evidente que se pactó un precio o monto del préstamo mas los intereses al 15% mensual.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca la confesión ficta en virtud de no haber procedido la parte accionada a dar contestación a la demanda, por cuanto se limita a negar de forma genérica los hechos alegados en el escrito libelar; b) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente el valor probatorio del contenido del documento de contrato de compra-venta; c) Consigna original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 17/09/2003; d) Consigna copia certificada de expediente de solicitud de Entrega Material sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello; e) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ZONIA Coromoto TOVAR MARTINEZ, CESAR RAFAEL SAEZ e IVELISSE DE DIOS GUAITA VALLENILLA.-

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: a) Invoca el mérito favorable de los autos; b) Que la intención primordial de esta negociación fue un préstamo de dinero generando intereses al 15% mensual, consignando copia certificada emanada del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello donde hace oposición a la entrega material; c) Promueve la ratificación en su contenido y firma del Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, solicitando la declaración de los testigos HAYDEE CAROLINA LOPEZ LUGO y JORGE MISAEL POLANCO GOITIA; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARITZA J. RENGIFO R., y OBDULIA MELÉNDEZ; e) Solicitó el llamado de tercero de la ciudadana CARMEN SERVELINA PEROZO DE RIERA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, y analizados las pruebas promovidas este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Trata la presente de una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de la celebración de un contrato de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 59, No. 31, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, donde la ciudadana YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO da en venta pura y simple a la ciudadana MARIA ÁGUEDA SIRA RODRÍGUEZ, siendo dicho contrato establecido por la suma de Bs. 3.625.000.oo, comprometiéndose la vendedora a transferir la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de Ley; quien hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones para lograr la entrega del inmueble comprado y la posesión del mismo.- Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte accionante, en virtud de que la negociación fue un préstamo de dinero los cuales generaban un interés mensual del 15%, alegando que al momento de ir a cancelar de acuerdo al monto establecido, la accionante se negó a recibir el dinero sacándole una cuenta exagerada e incierta a lo que ya habían pactado.-
Ahora bien, el hecho controvertido radica en el cumplimiento de la obligación que adquirió la accionada, en lo que respecta a la entrega del inmueble vendido el cual quedó establecido en el documento de compra-venta suscrito entre las partes.- A los folios 8 y 9 del expediente se observa documento de compra-venta original donde la ciudadana YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO vende un inmueble que dice ser de su propiedad a la ciudadana MARIA ÁGUEDA SIRA RODRÍGUEZ, y cuya venta se hace en forma pura y simple.- De dicho documento en ningún momento se desprende cual es la tradición legal del inmueble vendido, no obstante dicho documento en ningún momento fue tachado, ni impugnado, más bien fue reconocido por la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio correspondiente.-
Así el Artículo 1.159 del Código Civil señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera en el Artículo 1.160 Ejusdem, prescribe el Legislador:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ello sino a toda la consecuencia que se deriva de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
El Artículo 1.161 Idem estable:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”
y por último en el Artículo 1.166 Ibidem, se lee:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.-
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que en cuanto a los contratos el deudor (vendedor) de una obligación contractual, esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las Leyes, extendiendo esta invocación a la observancia que sobre dicha fuerza de Ley debe tener el Juez encargado de decidir una controversia en torno a un Contrato; pudiendo el Juez intervenir para modificar lo que las partes han pactado, solo en caso de abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc.-
Ahora bien, del Contrato que reposa a los autos (8 y 9) cuyo incumplimiento se denuncia, no se desprende ningún elemento que indique que hubo fraude, abuso de derecho o lesión alguna, por el contrario en la línea 3 de dicha documental (F-8) se observa la naturaleza de la venta objeto del documento mencionado, y donde se declara una “venta pura y simple”.- De igual manera Analizadas las actas del expediente, se observa que el único argumento de la parte accionada para contrarrestar las pretensiones y lo alegado por la parte actoríl, es la supuesta existencia de un pacto por préstamo que en ningún momento y en ninguna forma logra demostrar la demandada.- Por otra parte mediante Justificativo que riela a los folios 105 al 107, pretende la accionada involucrar en el presente asunto a la ciudadana CARMEN SERVELINA PEROZO DE RIERA, mediante la presentación de un Justificativo de Testigos donde se promueve a los ciudadanos HAYDEE CAROLINA LOPEZ LUGO (testigo evacuado al folio 126) y JORGE MISAEL POLANCO GOITIA (testigo no evacuado), supuestamente de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca se promueve como testigo precisamente a la solicitante de dicho Justificativo, ciudadana CARMEN SERVELINA PEROZO DE RIERA, quien es a quien fundamentalmente ha debido promoverse al tratarse la documental de marras, de un documento de Terceros que no son parte del juicio, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (subrayado el Tribunal)”; Por lo que al no haber sido promovido la tercero CARMEN SERVELINA PEROZO DE RIERA a los fines de ratificar la documental que se analiza, y, al acudir uno solo de ellos (HAYDEE CAROLINA LOPEZ LUGO) de dicho Justificativo, éste Despacho considera que no se cumplió con el dispositivo contenido en el Artículo 431 Idem, por lo que la presente prueba debe ser desechada Y; ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Despacho debe forzosamente concluir entonces, que el documento de compra-venta que riela a los folios 8 y 9 debe ser apreciado en su justo y pleno efecto y valor probatorio; al no haber sido controvertido, ni tachado ni impugnado, ni enervado sus efectos de algún otro modo o manera; siendo que, en consecuencia la vendedora debe cumplir con el contenido y la promesa establecida en dicho contrato, al quedar establecido que el mismo cumple con las condiciones existenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil –consentimiento de las partes, objeto y causa lícita- y que el mismo no esta viciado por incapacidad o por vicios en el consentimiento, tal como preveé el artículo 1.142 Idem; adquiriendo dicho contrato en consecuencia la fuerza de ley que establece el artículo 1.159 Ibidem, debiendo la demandada ejecutar y cumplir por lo expresado en el, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.161 Ejusdem, es decir, proceder de inmediato a la entrega del inmueble objeto del contrato cuyo incumplimiento aquí se demanda Y, ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los puntos primero, segundo y tercero del petitorio se entienden incluidos en la declaratoria anterior.- En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ciudadanos ZONIA COROMOTO TOVAR MARTINEZ e IVELISSE DE DIOS GUAITA VALLENILLA, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto, que cuando un hecho o situación jurídica dependa de la existencia de prueba documental, como en el caso de marras, las pruebas testificales no requieren de consideración alguna, por ser inútiles las mismas.-
En cuanto a la confesión ficta promovida por la accionante, este Despacho la desestima por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código e Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Se desestima la confesión ficta invocada en virtud de los argumentos establecidos en el particular Segundo; b) En cuanto al original del documento de compra-venta consignado en original y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17/09/2003, este Tribunal le otorga pleno efecto y valor probatorio conforme a lo indicado en el particular primero de la presente decisión; d) En cuanto a los testigos promovidos (evacuados las ciudadanas ZONIA COROMOTO TOVAR MARTINEZ e IVELISSE DE DIOS GUAITA VALLENILLA), éste Tribunal los desecha por ser inútiles los mismos, por los argumentos ya expuestos en el particular segundo.- En cuanto al testigo promovido, CESAR RAFAEL SAEZ, este Tribunal se abstiene de emitir opinión alguna por cuanto no fue evacuada; e) En cuanto al expediente consignado en copia fotostática de la entrega material, este Tribunal la desecha por cuanto ésta de ninguna manera acredita titularidad de propiedad alguna de la demandada ni otra persona, siendo que solamente se entiende como un requisito que se agotó para acudir a la vía ordinaria.- En otro orden de ideas, tratándose de la supuesta titularidad de un tercero, esta ha debido ser promovido mediante la Tercería, el cual no fue así.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: a) En cuanto a la ratificación en su contenido y firma del Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, solicitando la declaración de los testigos HAYDEE CAROLINA LOPEZ LUGO y JORGE MISAEL POLANCO GOITIA, éste Tribunal las desecha por los argumentos expuestos en el particular primero de la presente decisión, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; b) En cuanto a las testimoniales promovidas, referentes a las ciudadanas MARITZA J. RENGIFO R., y OBDULIA MELÉNDEZ, éste Tribunal se abstiene de emitir opinión alguna por cuanto no fueron evacuadas.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ÁGUEDA SIRA ODRIGUEZ, mediante su Apoderada Judicial Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, contra la ciudadana YEMIC AMABELIS RIERA PEROZO, todos arriba identificados, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- SEGUNDO; Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, Avenida 59, No. 31, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Yeny Contreras; SUR: Con la Calle 24; ESTE: Con casa que es o fue de María Gregoria Maduro; y OESTE: Con la Avenida 59 que es su frente, a la ciudadana MARIA ÁGUEDA SIRA RODRÍGUEZ, ya identificada.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES