REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




PARTE DEMANDANTE: YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.392, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMENICO PIETRAVALLE RUSSO y MARIA DEL CARMEN CHACON DE PIETRAVALLE.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PERUFFO FIGHERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.702.254.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA.
EXPEDIENTE: 15.556
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.392, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMENICO PIETRAVALLE RUSSO y MARIA DEL CARMEN CHACON DE PIETRAVALLE contra GIUSEPPE PERUFFO FIGHERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.702.254 por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA.
Presentada: La demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/07/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 27 de Julio de 2004 (f.22), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE PERUFFO FIGHERA.
En fecha Primero (1°) de Septiembre de 2004 (fls. 24 al 35), compareció el Alguacil y consigno la compulsa del demandado de auto ciudadano GIUSEPPE PERUFFO FIGHERA, a los cuales no pudo localizar.
En fecha 09-09-2004 (f.36), compareció en su carácter de apoderado actor, el abogado OSCAR ANTONIO LEON PINTO, y solicitó la citación por carteles del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando de conformidad el Tribunal en fecha 14/09/2004 (fls. 37 y 38).
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 27/07/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora es de fecha 09/09/2004 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 37 de fecha 14/09//2004.
Ahora bien desde la fecha 27/07/2004 en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, Tres (3) meses y Diez (10) días; sin que la parte demandada haya sido citado lo que denota una evidente falta de impulso procesal de la parte actora y desde la fecha 14-09-2004 (fecha en que se libró el cartel de citación del demandado) hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, Un (1) mes y Veintiséis (26) días. De ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora inste el proceso. Verificada la perención en fecha 10/11/2.005.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la Abogada YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMENICO PIETRAVALLE RUSSO y MARIA DEL CARMEN CHACON DE PIETRAVALLE contra GIUSEPPE PERUFFO FIGHERA, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.