REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




DEMANDANTE: Abog. LINA MARIA PIRONE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.855.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.079, actuando en sus propios derechos e intereses, representada judicialmente por los Abogados LUIS CRUCES y NIEVES FIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.970 y 84.839 respectivamente.-
DEMANDADOS: Abog. ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.817.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.795.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS (NULIDAD DE PODER) Opuestas por los Terceros Abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, DEYA BEATRIZ ESTÉVEZ NÚÑEZ DE MARQUES y PAULA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.688, 18.649 y 45.934 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE y de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.743


ANTECEDENTES
Con ocasión a las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005 (F-9 al 12 Cuaderno de Medidas), a favor de la parte demandante arriba identificada; en fecha 13 de Junio de 2005 comparecen los Abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y PAULA ESTRADA VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.688 y 45.934, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE y de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO (F-80 al 92) y consignan escrito de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS decretadas por éste Tribunal en fecha 18/05/2005, conforme a lo estipulado en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1-) Como punto previo alegan que su comparecencia es en nombre y representación de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE, y su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO sobre quien ejerce la patria potestad y guarda y custodia, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 206, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se decrete la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales dictados a partir de la admisión de la demanda y consecuencialmente, la nulidad del auto dictado en fecha 18/05/2005 (Cuaderno de Medidas, Pieza I), donde fueron decretadas ilegal e inconstitucionalmente numerosas medidas cautelares innominadas con perjuicio del patrimonio económico de la única y exclusiva propiedad de la Lic. Aída Josefa Zambrano Castellanos viuda de Pirone y su menor hijo, cercenándoles el derecho de disponer y administrar a su representada sus cuotas gananciales matrimoniales y hereditarias tanto de ella como de su mejor hijo, adquiridas por ella y/o dejadas por su causante FURIO ARMANDO PIRONE GUARINO, fallecido ab intestato el día 13/07/2003.- Que la accionante en su escrito de demanda realiza dos pretensiones incompatibles los cuales son: Nulidad de Mandato y reclama Daños y Perjuicios, pretensiones estas que se excluyen mutuamente, que son contrarias entre sí y que deben sustanciarse por procedimientos distintos, solicitando la nulidad del auto de admisión de la segunda reforma de la demanda de fecha 06/05/2005.- Que la accionante al haber reformado su demanda en los términos velados en que hizo su escrito, evidentemente que ejerció y consumió ese derecho, por manera que ese derecho le caducó y al Tribunal le estaba prohibido admitir una segunda reforma del escrito de demanda en los términos.-
2-) Que si bien es cierto que en el Acta de Defunción No. 304 de fecha 14/07/2003 correspondiente al causante FURIO ARMANDO PIRONE GUARINO, fallecido ab intentado en fecha 13/07/2003, hace mención expresa que su representada y su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO, también dice, deja dieciséis hijos, constituye una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario.- Que la accionante no tiene cualidad y legitimidad de coheredera del causante Furio ARMANDO PIRONE GUARINO para intentar y sostener la presente acción.-
3-) Que es falso de toda falsedad la afirmación de la accionante en su escrito originario de la demanda, en cuanto a que los bienes que fueron afectados ilegal e inconstitucionalmente, pertenecían única y exclusivamente al causante FURIO ARMANDO PIRONE GUARINO, por cuanto que antes de contraer nupcias civiles con su representada en fecha 06/08/1988, habían suscrito en forma auténtica y/o protocolizado validamente Contrato de Capitulaciones Matrimoniales antes de la celebración del matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la jurisdicción del lugar donde se celebró dicho matrimonio, como lo quiere hacer valer la accionante cuando acompaña copia simple fotostática de unas presuntas capitulaciones.-
4-) Consignan copia certificada de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante FURIO ARMANDO PIRONE GUARINO.-
5) Que esta comprobado y demostrado que nuestra mandante y su menor hijo son los propietarios de todos y cada uno de los bienes que fueron afectados por todas y cada una de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, ilegal e inscontitucionalmente decretadas, y en consecuencia, es ejercible la presente oposición de tercero contra las referidas medidas, ya que la acción esta dirigida al Dr. Atilio De Jesús Zambrano Castellanos y no su representada.-
En fecha 14/06/2005 (F-115 al 121) la parte actora consigna escrito de Oposición a la Oposición o impugnación consignada por los Abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y PAULA ESTRADA VILLALBA, junto con anexos, abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días en fecha conforme a lo establecido en el artículo 588 Segundo Parágrafo del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 22, 27, 29 y 30/06/2005 (F-145 al 147; 151 al 153; 162 al 165; 170 al 187), comparecen tanto la parte actora como los Terceros opositores, y consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregados y admitidos los mismos en las referidas fechas (F-148, 155, 166 Pieza I; 7 y 8 pieza II) cuyas resultas constan en autos.-
Transcurrido el lapso de pruebas y su prorroga, siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Expuestos así los términos de la contención a que se refiere esta incidencia, este Despacho observa:
PRIMERO: En cuanto al Punto Previo, donde se solicita a este Tribunal se decrete la Nulidad de todos y cada uno de los actos procesales dictados a partir del auto de admisión de la presente demanda (F-101 cuaderno principal), y consecuencialmente la del auto de fecha 18/05/2005 (F-9 al 12 del cuaderno de medidas pieza I) por haber sido dictadas ilegal e inconstitucionalmente y por las otras múltiples razones que expresa en su escrito de oposición y relacionada a la inepta acumulación de acciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; éste Despacho establece:
Ha sido reiterativo el criterio esbozado por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, como opera o debió operar la oposición de un Tercero hecha con ocasión del Artículo 602 Ejusdem.- Así las cosa ha determinado el mas alto Tribunal, que la oposición de un tercero siempre debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida acordada, sobre la insuficiencia de la prueba que exigen los artículos 585 y 588 Ibidem, o sobre la legalidad estructural de la medida o haya incongruencia entre lo decretado y lo ejecutado; y en el caso de que exista caución o garantía, sobre la validez de la caución o garantía en que se apoya la medida cautelar decretada.- En el caso en concreto se observa, concretamente en el punto previo como los terceros opositores se sustituyen en la conducta que el demandado de autos debe cumplir, interponiendo cuestiones previas (inepta acumulación de acciones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil); solicitando nulidades de todo el proceso (conforme al artículo 206 Ejusdem), impugnando reformas a la demanda; solicitando la inadmisibilidad de la acción por disposición expresa de Ley (al invocar el artículo 1.684 del Código de Procedimiento Civil); promoviendo otras defensas de fondo como la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora, entre otras defensas (contra la declaración sucesoral y contra unas capitulaciones matrimoniales) todas ellas defensas previas y la gran mayoría de fondo, o del mérito, que necesariamente o bien han debido promoverse dentro del juicio en otro momento procesal, o bien a debido haberse optado por la vía de la Tercería por demanda principal conforme esta regulado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; pero nunca a juicio de éste Juzgador, se podría en la incidencia de oposición de tercero esgrimir o alegar defensas que pertenecen al mérito del asunto pues, estas solo deben decidirse en la definitiva y lo que ciertamente corresponde promover en la oposición de terceros conforme al artículo 602 Ejusdem, es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida acordada, la insuficiencia de la prueba que exigen los artículos 585 y 588 Ibidem, o argumentar sobre la legalidad estructural de la medida o que haya incongruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y en el caso de que exista caución o garantía, sobre la validez de la caución o garantía en que se apoya la medida cautelar decretada (ver páginas 535 del Texto del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, del autor Ricardo Henríquez La Roche y página 474, 475 y 476 del texto Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, del editorial Eruditos Prácticos Legis 2003-2004).-
Al observar entonces este Juzgador que en ningún momento observa en el punto previo del escrito de oposición y referidos a la solicitud de nulidad absoluta, tanto del auto de admisión como de todos los actos procesales realizados en la presente causa por haber prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en virtud igualmente de la inepta acumulación puntos “A” y “B” del escrito en referencia, este Despacho determina que los mismos no guardan ningún tipo de relación con los requisitos de procedibilidad y demás estructuras de las medidas decretadas y acordadas a favor de la demandante, siendo estos en todo caso impertinentes con relación al asunto que se debate, desechando en consecuencia los argumentos o defensas alegadas en estos particulares y; así se decide.-
En relación al planteamiento hecho en el punto “C” del escrito de oposición (F-83 y vuelto pieza I cuaderno de medidas), este Despacho por demás reitera la impertinencia ya decretada toda vez que pareciera que pretenden los terceros opositores, subsumirse en las defensas que solamente le corresponden al demandante, pues se refieren directamente a la acción incoada y no a las medidas decretadas; por ello también se desechan los argumentos de nulidad solicitado por una supuesta admisión de una segunda reforma de demanda y; así se declara.-
Igual suerte que el declarado en el punto anterior corren los argumentos esbozados por los terceros opositores en el punto “D” (vuelto del folio 83 de la pieza I del cuaderno de medidas) referidas a la encubierta “Falta de Cualidad”, que pretenden argumentar los terceros opositores cuando alegan el contenido del artículo 1.684 del Código Civil para señalar que el mandato o poder cuya nulidad aquí se pide, fue otorgado por la Lic. AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS en su propio nombre y en representación de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO a favor del Dr. ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS, argumento éste que evidentemente y sin mayor análisis toca al fondo o mérito del asunto y que si bien considera este Juzgador que no es el momento procesal, no cubren la cualidad necesaria -los terceros opositores- para interponer dicha defensa y tampoco de ninguna manera son defensas que normalmente se admiten en contra de las medidas cautelares; conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya comentados, y además que en un último caso son defensas que deben definirse y decidirse al fondo del asunto y no en la presente incidencia y; así se decide.-
Para culminar lo relacionado al Punto Previo y los argumentos y defensas esgrimidos por los terceros opositores desde el vuelto del folio 84 hasta aproximadamente la mitad del folio 85, renglón 15, destacan los opositores la errónea apreciación que tuvo el ciudadano Juez “...para sustentar de manera irregular la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad: el fumus periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damnis, y así decretar las medidas innominadas y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la propiedad de la mandante y de su menor hijo, así como sumas de dinero entre otras...”.-


Considera este Juzgador, que de todo el escrito de oposición intentado
este es el único argumento autorizado por la doctrina y la jurisprudencia como materia a ser expuesta en la oposición de tercero, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentos y argumentos éstos que necesariamente tienen que relacionarse, analizarse y decidirse en conjunto con la defensa opuesta a los folios 90 y 91 (renglón o línea No. 13), referida esta última a la oposición a la medida de enajenar y gravar bienes inmuebles de supuesta propiedad de los terceros opositores.- En este caso en concreto, quiere señalar categóricamente este Sentenciador tres situaciones fundamentales, en Primer Lugar: Que la acción conforme a la cual se ventila la presente incidencia si bien es cierto que trata de la Nulidad de un Poder, no menos cierto es que se refiere a un presunto otorgamiento de un Poder dado por una persona que ciertamente conforma en conjunto con la demandante una comunidad hereditaria, por ser el de cujus FURIO PIRONE GUARINO en vida cónyuge de la Lic. AIDA JOSEFA ZAMBRANO y padre del menor LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO (terceros opositores), pero también padre la ciudadana LINA MARIA PIRONE RODRÍGUEZ, demandante de autos.- Y que para ahondar mas en este primer particular, resulta que presuntamente el poder cuya nulidad se pide, otorgado por la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE en su nombre y en nombre de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO al ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS (hermano de la mandante), fue otorgado al decir de la parte actora, en un estado de evidente incapacidad por sufrir la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS defecto intelectual grave, producido por una supuesta enfermedad diagnosticada como Meningoencefalitis Bacterial, entre otras afecciones que merman la capacidad de la ciudadana mencionada y según lo expone la persona que demanda la Nulidad de Autos en su libelo y en sus anexos.- En Segundo Lugar: Que es evidente que en la presente acción se ven involucrados intereses hereditarios de las partes, que si bien no es materia directa en la presente causa, sin embargo es evidente su relación con la presente acción, puesto que también se esta denunciando que el demandado, ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS ha venido administrando los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria en forma deshonesta y causando un gran daño patrimonial a todos los herederos, haciendo transacciones bancarias, retirando dinero de diversas cuentas, registrando Títulos Supletorios habiendo existido otros con anterioridad, TODO ELLO EN FUNCION Y SEGÚN ATRIBUCIONES OTORGADAS POR EL PODER CUYA NULIDAD SE SOLICITA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y SUS ANEXOS y, en Tercer Lugar: Que de autos no se desprende en ningún momento, y conforme a la oposición planteada, prueba fehaciente de la propiedad absoluta la cual dicen tener los terceros opositores sobre bienes inmuebles sujetos a las medidas cautelares decretada.-
Para clarificar un poco mas los tres particulares anteriormente señalados y en relación a las medidas decretadas, éste Tribunal en su oportunidad procesal consideró que estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al considerar de igual manera que de los recaudos anexos a los folios 9 al 42, 51 al 100 y 126 al 160, todos de la primera pieza del cuaderno principal, se desprendía una presunción grave del derecho que como coheredera se atribuía la demandante desprendiéndose igualmente de dichas documentales, que entre su difunto padre FURIO PIRONE GUARINO y la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS existió una relación conyugal y, que ésta última confirió a su hermano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS un Poder que incluso fue firmado a ruego y que de igual manera se desprende de autos, una presunción grave e incapacidad que presenta la mandante AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE.- En el mismo sentido se denuncia que el ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS mediante el Poder que le otorga la tercera opositora, ha venido administrando apertura de sucesiones, transacciones bancarias, retiro de dinero, etc., bienes estos de un acervo hereditario donde también esta incluida la demandante de autos, causando esa administración, presuntamente un daño patrimonial real y personal a los herederos por el ejercicio del Poder cuya nulidad se pide.- Tal como lo exige la naturaleza de las medidas cautelares a los fines de precaver gravámenes irreparables en el patrimonio de la parte demandante, en virtud del ejercicio de un Poder que a su decir fue otorgado por una persona incapacitada hasta el extremo de haber sido solicitado un firmante a ruego, y en virtud de ello es que pide su nulidad; es por lo que este Juzgador consideró suficientes los argumentos y recaudos presentados por la parte accionante y decretó las medidas solicitadas en virtud de la presunción grave –desvirtuable en el proceso- tanto del derecho como del daño que se podría estar causando con el ejercicio del Poder otorgádole al ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS; criterios y decisiones éstas que ratifica en este momento éste Juzgador y; así se decide.-
Por otra parte y en cuanto a la oposición contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal considera irrelevantes la documental que riela a los folios 110 al 113 del Cuaderno de Medidas Pieza I, pues en el mismo lo que se hace es una relación de bienes tal y como se indica en la parte superior de la documental que riela al folio 112, ídem, pero que en ningún momento riela la liquidación de los mismos a nombre de persona alguna en particular, y el correspondiente otorgamiento del porcentaje o alícuota cuya propiedad le corresponden a los herederos, liquidación esta que debe realizar la autoridad fiscal correspondiente, y solamente al vuelto del folio 111, ídem, es que se expresa en el renglón de beneficiarios a los Terceros Opositores, solo en ese entendido tal y como se desprende de autos.- A su vez acrecienta la incertidumbre de éste Juzgador el hecho mismo que dicha declaración, tal y como se desprende al folio 111, ídem, fue presentado por el ciudadano ATILIO ZAMBRANO CASTELLANOS quien se acredita como representante legal o responsable, precisamente, y es de suponer, con ocasión del poder que le fuera otorgado por la presunta incapacitada AIDA JOSEFA ZAMBRANO de PIRONE, y cuya nulidad exactamente es lo que se pide en el presente asunto.- Por lo que a tenor de lo antes expuesto, debe este Juzgado también desechar tanto los argumentos expuestos en este sentido, como las documentales que pretenden usar como elemento para demostrar la propiedad absoluta de los terceros opositores sobre los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

SEGUNDO: En cuanto a los otros argumentos y defensas expuestas en relación a la Falta de Cualidad y Legitimidad de la parte actora y la inexistencia de las Capitulaciones Matrimoniales mencionadas a los autos, y la expedición de copias certificadas por el Tribunal al accionante, los cuales aparecen en los puntos “I”, “II” y “V” (Folios vuelto del 85, 86 al 89, 91), éste Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación a los mismos, toda vez que considera que son defensas de fondo cuyo análisis y decisión corresponde al mérito del asunto, así como su declaratoria de pertinencia o no sobre el asunto que se debate mediante la presente acción.-
En cuanto al punto “VI” (vuelto del folio 91), de la Caución y/o Fianza, al efecto este Despacho trae a colación lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que ciertamente la prestación de caución o garantía suficiente debe corresponder otorgarla a la parte contra quien se haya pedido o decretado la cautelar, y no a favor de quien se acuerde; cuestión que se entiende sin mayores comentarios.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas de la parte demandante: En cuanto a la prueba de Experticia promovida a los fines de examinar a la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE, éste Despacho al no haberse evacuado dicha prueba no hace pronunciamiento alguno.-
En cuanto a las testificales promovidas, testigo XIOMARA ZERPA, de sus deposiciones se desprende el conocimiento fundado que tiene de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE y la referencia a la enfermedad que sufrió la misma, deposiciones que prueba el conocimiento que tiene la ciudadana como testigo promovida de la otrora ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE; absteniéndose este Tribunal de valorar la misma en cuanto a la enfermedad sobre la cual declara, por que ésta compromete al fondo o merito del asunto.-
En cuanto a la testifical promovida, testigo TERESA GONZALEZ DE JORDAN, de sus deposiciones se desprende el conocimiento fundado que tiene de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE y la referencia a la enfermedad que sufrió la misma, deposiciones que prueba el conocimiento que tiene la ciudadana como testigo promovido de la otrora ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE, pero solamente como mera referencia en cuanto a la enfermedad que sufrió la ciudadana últimamente mencionada, absteniéndose este Tribunal de valorar la misma por que dicha declaración compromete al fondo o merito del asunto.-
En cuanto a las testimoniales promovidas con relación a los Doctores LIDIA FERRER y JOSE RAMON GUZMÁN VALBUENA, este Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto por cuanto en autos no reposa la evacuación de las mismas.-
En cuanto a las documentales promovidas como anexos “F”, “G”, “H”, “I”y “J”, éste Despacho las valora como tales documentos públicos y en sus efectos, dejando a salvo por supuesto los derechos que se originan en futuras negociaciones o situaciones jurídicas que generen cambios en la titularidad de la propiedad, y en relación a la presente incidencia.-
En cuanto a la documental anexo marcado con la letra “L”, declaración de Únicos y Universales Herederos otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, éste Despacho la aprecia en todo su valor probatorio con relación a la presente incidencia.-

En cuanto a la testifical dada por la ciudadana YOLANDA GARCIA GARCIA, éste Despacho da por reconocido y ratificado el documento que riela al folio 316 de la pieza I del cuaderno de medidas y, en relación a la presente incidencia.-
En cuanto las fotografías anexas marcadas con la letra “N” (F-317), éste Tribunal se abstiene de valorarlas por cuanto no ilustra de manera alguna ni producen elementos de convicción a este Juzgador en relación a las condiciones físicas de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE.
En cuanto a las documentales que como anexos “O” y “P” promueve la demandante de autos, este despacho al observar que las mismas cumplieron con los requisitos testificales de Ley (anexo “O”) y al tener el carácter de documento público este Despacho le otorga todo el valor probatorio y, en relación a la presente incidencia.-
Con relación a los anexos “Q” y “R”(F-331, 343 y 344), éste Despacho las desecha por cuanto en la presente incidencia no se esta determinando quienes son los herederos del ciudadano FURIO ARMANDO PIRONE GUARINO, pues se recuerda que la presente se trata de una Nulidad de Poder donde es solo la demandante quien debe demostrar su condición.- De igual manera la solicitud de Interdicción (anexo “Q”), la que al no haberse complementado no tiene alguna relevancia para el presente asunto.-
En cuanto al anexo “S” (F-345 y siguientes), este Despacho le otorga todo el valor probatorio, en cuanto a esta incidencia se refiere y en virtud de demostrar que el ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS si administró bienes cuya propiedad eran del difunto FURIO PIRONE GUARINO.-
En cuanto a la documental “T” (F-380), éste Tribunal la desecha por cuanto no tiene ninguna relevancia para el asunto que aquí se decide; de igual manera el anexo “U” (F-381).- En cuanto al anexo “V” , éste Tribunal no se pronuncia por cuanto dicho anexo no consta en autos.-

De las pruebas promovidas por los Terceros Opositores:
En cuanto al mérito favorable que invocan, específicamente en cuanto a la inexistencia de las Capitulaciones Matrimoniales, este Despacho no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto de autos no se desprende ninguna inexistencia, y en todo caso corresponderá al mérito del asunto de que se trata y que se intente, dilucidar al respecto.-
En cuanto a la Prueba de Informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, este Despacho da cuenta de que las resultas del oficio informe solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cursan en autos, no obstante al no tener ninguna relevancia o pertinencia sobre el asunto que se debate en esta incidencia, se declara la no necesidad de la misma; Asimismo en cuanto al oficio informe que se solicita a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se le aplica el mismo criterio, no obstante al haber comunicado tal como consta al folio 74 del cuaderno de medidas pieza II, que en su despacho no cursa ninguna averiguación al respecto.-
En cuanto a la Intimación al accionante a presentar los Contratos de Arrendamientos, Inventario de Bienes, al no ser admitidos, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y, así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION A
LAS MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS DECRETADAS por éste Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005, interpuesta por los terceros opositores, Abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, DEYA BEATRIZ ESTÉVEZ NÚÑEZ DE MARQUES y PAULA ESTRADA, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS viuda de PIRONE y de su menor hijo LEONARDO JOSE PIRONE ZAMBRANO, todos arriba identificados, en el juicio que por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Abogada LINA MARIA PIRONE RODRÍGUEZ contra el ciudadano ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, SE RATIFICAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS DECRETADAS por éste Tribunal en fecha 18/05/2005.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al Primer (1er) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES