REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0341
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0174
Valencia, 28 de noviembre de 2005
195º y 146º
El 31 de marzo de 2005, el ciudadano Cesar Enrique López Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.660, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de Gerente de Ventas de la contribuyente TECNOCAUCHOS EL PALACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de marzo de 1998, bajo el Nº 01, Tomo 25-A, debidamente asistido en este acto por la abogada Dugha Dugga Zeidan, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.057, admitido por este tribunal el 30 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-50, del 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074 del 21 de julio de 2003, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos desde enero a mayo, julio y septiembre a noviembre del año 2001, por un total de bolívares tres millones trescientos setenta y dos mil sin céntimos (Bs. 3.372.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos desde enero a mayo, julio y septiembre a noviembre del año 2001.
El 03 de marzo de 2004, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 12 de enero de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-50, en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico y ratifica la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074.
El 15 de febrero de 2005, la recurrente es notificada de la resolución ut supra mencionada.
El 31 de marzo de 2005, el contribuyente interpuso ante el tribunal recurso contencioso tributario. En esta misma fecha el tribunal dio entrada al recurso interpuesto por la contribuyente.
El 30 de mayo de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 02 de junio de 2005, mediante diligencia la contribuyente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 15 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho, se fijo el término para la presentación de los informes.
El 22 de junio de 2005, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 0426 declaro sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 14 de julio de 2005, las partes consignaron escrito de informes, en esa misma fecha este tribunal mediante auto da inicio al lapso para las observaciones de los informes.
El 26 de julio de 2005, el tribunal dejó constancia del vencimiento de las observaciones sin que las partes hicieran uso de su derecho y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 07 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente en su escrito recursorio alega que al momento de interponer el recurso jerárquico se encontraba asistida por la abogado Dugha Dugga Zeidan, titular de la cédula de identidad N° 14.537.115, inscrita en el IPSA N° 106.057, según consta en el encabezamiento del escrito del recurso jerárquico. Por tal razón solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-50 del 12 de febrero de 2005, ratificando los alegatos explanados en el recurso jerárquico.
Sobre el derecho argumenta que la resolución ut supra que declara inadmisible el recurso “...no contiene el requisito establecido en el numeral quinto (5to), del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... ya que al leer la resolución en el párrafo segundo en la cuarta y quinta línea se lee: ´... de los períodos de imposición mensual de Enero a Mayo, Julio y Septiembre a Noviembre de 2000...´ y al momento de señalar el supuesto incumplimiento señala (sic) “...Presentó fuera del lapso legal y reglamentario las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos Enero a Mayo, Julio y Septiembre a Noviembre del 2001...”
Aduce la recurrente que la referida resolución carece de motivación por considerar que la administración en ningún momento definió el año del periodo de imposición mensual, según se desprende de la lectura de su motivación, en una parte indica año 2000 y en la otra año 2001.
Por otra parte, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-E-074, por considerarla violatoria del derecho a la defensa e igualmente porque no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber sido expresados de manera clara los motivos de la resolución de imposición de sanción.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Aduce la administración tributaria en la Resolución Nº REC-DJT-ARA-2004-50 que declara inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002 y el instructivo Nº GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002 dictado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en concordancia con el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por actuar sin asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria. Asimismo expresa la administración en la resolución impugnada que cuando el escrito del recurso jerárquico no cumple con las exigencias del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual deben observar los extremos exigidos por el artículo 49.
En la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074, observó la administración tributaria que la contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos de imposición de enero a noviembre a mayo, julio y septiembre a noviembre de 2002 (sic), consignadas en el Banco Mercantil el 11 de febrero de 2003, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento y artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionando al contribuyente por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 eiusdem y 37 del Código Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente se limita a expresar que al momento de interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, contrariamente a lo que expresa la administración tributaria que se encontraba asistido por la ciudadana Dugha Dugga Zeidan, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.115, abogada, inscrita en el IPSA Nº 106.057, tal expresión se encuentra en el vuelto del folio Nº 01 del escrito del recurso contencioso tributario. Sin embargo, analizando el recurso jerárquico interpuesto, que cursa inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21), el juez observa que se evidencia claramente la asistencia de abogado en la persona del ciudadano Manuel Bellera Campi, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.814, inscrito en el IPSA Nº 10.902; es decir, el recurrente comete un error de identificación de la persona asistente en el recurso, cuando hace referencia a un asistente diferente al que realmente le asistió, pero no obstante el error de identificación en el recurso contencioso tributario, es evidente que la administración tributaria se limitó a decir que no estaba asistido por profesional afín, ignorando el contenido del escrito del recurso jerárquico en el cual se identifica al asistente y por otra parte no fundamenta el motivo por el cual hace su afirmación de que no estaba el representante de la contribuyente asistido por profesional afín al área tributaria. Adicionalmente, la administración tributaria no remitió al tribunal el expediente administrativo en el cual podía haber demostrado que no había constancia de la identificación del abogado asistente, y por lo tanto no pudo el juez constatar la afirmación de la administración tributaria contenida sólo en la resolución impugnada y sin otra comprobación que pudiese haber sido utilizada por el juez. Por todos estos razonamientos, es forzoso para el juez concluir que el representante de la contribuyente si estaba asistido por profesional afín en la persona de Manuel Bellera Campi, plenamente identificado en el recurso jerárquico y cuya copia consta en autos en el folio veinte (20) del expediente.
Decidida la incidencia anterior, pasa el juez a revisar el alegato de la falta de motivación o deficiencia de la resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
La resolución Nº GRTI-RCE-DFD-E-074 que riela en el folio Nº nueve (09) se encuentran especificados los periodos de imposición mensual de enero a noviembre del año 2001, las actas de requerimiento para declarar y pagar antes identificadas en las que la administración constató que la contribuyente presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales se realizaron fuera del lapso legal, el 11-02-2003 y fundamentando tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento y artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionando de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 eiusdem y 37 del Código Penal.
En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)
Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a la presente causa, expresa que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su ordinal 4º los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución de imposición de multa antes identificada objeto de controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a las declaraciones de impuesto al valor agregado fuera del lapso de los periodos impositivos, lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento de un deber formal, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Por lo que se concluye al no contradecir la infracción y limitarse a la inmotivación del acto recurrido sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitió inclusive defenderse en el recurso jerárquico interpuesto.
Aduce la contribuyente que la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-E-074 carece de motivación por que en ningún momento expresa la administración de una manera determinada el año del periodo de imposición mensual, o mejor dicho, en el cuerpo de la resolución de sanción que corre inserta en el folio diecinueve (19), en el segundo párrafo relaciona la administración como año de los meses objeto de verificación el 2002. La contribuyente en su recurso jerárquico, vuelto del folio dos (2), alega que la administración en una parte de la resolución impugnada se refiere al año 2000 y en otra indica 2001. Es decir, el recurrente alega la inmotivación a la circunstancia que en varias partes de la resolución de imposición de multa y en la resolución impugnada se confunden las fechas del año 2000, 2001 (y también 2002 según pudo constatar el juez) y eso origina la inmotivación.
Parece al juez insustancial y futil el argumento de la recurrente, puesto que es evidente que en la resolución de imposición de sanción aparece los meses individualmente considerados con el año 2001, los números de planillas y los vencimientos también correspondientes al año 2001, año que aparece dieciocho (18) veces escrito en la primera página de la resolución y 18 veces en la segunda página de la misma, folios nueve (9) y diez (10) del expediente. Asimismo en la resolución impugnada que corre inserta en los folios trece (13) y siguientes, en los fundamentos del acto recurrido se refiere muy claramente al año 2001. Por otra parte, la recurrente está muy consciente que se refiere a los meses de 2001, cuando en el escrito del recurso jerárquico hace una relación de los números de planillas y en todas escribe año 2001. En el mismo escrito del recurso escribe la recurrente de nuevo todas las planillas como del año 2001. Por todo lo cual, debe el juez recordarle a la abogado asistente que sea más diligente en la oportunidad de fundamentar las causas de inmotivación para evitar pérdidas de tiempo procesales importantes que en nada contribuye a la agilización de las causas en el tribunal, especialmente cuando se trata de argumentos tan intranscendentes e inútiles.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso jerárquico como se dijo con anterioridad y el contencioso tributario. Así pues, que en el proceso de verificación, al momento de levantar las actas de requerimiento para pagar y declarar y el acta de recepción, bien podía haber manifestado y aportado fundamentos y pruebas si las tenía, sobre el hecho explicado, indicando que la resolución impugnada carecía de fundamento legal, y que las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde enero a mayo, julio y de septiembre a noviembre del año 2001, fueron presentadas dentro del lapso legal, cuestión ésta que no hizo en el proceso administrativo.
La contribuyente tampoco aportó prueba alguna en las oportunidades procesales correspondientes, por lo cual, mal puede argumentar la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa y cuando tuvo la oportunidad de ejercerlos plenamente, sin ningún tipo de dificultad, consignando el recurso contencioso tributario por ante el tribunal, como en el lapso probatorio oportunidad en la que la recurrente pudo agregar las declaraciones de impuesto al valor agregado documentos probatorios que le hubiesen permitido al juez verificar si efectivamente fueron realizadas dentro del lapso cuestión ésta que no hizo, adicionalmente del escrito presentado en la etapa de informes se deduce que la contribuyente solo hace alusión la admisibilidad del recurso jerárquico sin agregar nada más sobre la presentación de las declaraciones in comento oportunidad ésta que también fue utilizada por la accionante. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.
Debe el juez, una vez decididas las incidencias anteriores, decidir sobre el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción por declaraciones del impuesto al valor agregado fuera de lapso, que se origina en el recurso jerárquico interpuesto, con el objeto de decidir la misma y evitar demoras procesales innecesarias en la solución del conflicto planteado. Aunque la contribuyente no planteó argumentos para rechazar la reiteración aplicada por la administración tributaria para los períodos impositivos mensuales de enero a mayo, julio y septiembre a noviembre de 2001, no escapa a la observación del juez, que se deduce evidentemente del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-E-074 del 21 de julio de 2003, que la administración tributaria aplicó una sanción de 30 unidades tributarias como sanción para cada uno de los periodos en que la contribuyente presento las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado fuera de lapso.
Entiende el juez, que no comete incongruencia, ante la evidencia contenida en los autos, y con la responsabilidad de aplicar la justicia y proteger a las partes en el proceso de los excesos que puedan aplicarse en la imposición de sanciones, que no se trata de una infracción reiterada sino de una infracción continuada y debe tomarse como una sola infracción.
En este sentido, se sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición. La administración tributaria sanciona al contribuyente por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 37 del Código Penal.
Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que “…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 por no presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado en los meses identificados en esta causa.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 104 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria. Así se decide.
Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Cesar Enrique López Ortega, en su carácter de Gerente de ventas de la contribuyente TECNOCAUCHOS EL PALACIO C.A. debidamente asistido por la abogada Dugha Dugga Zeidan, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-50, del 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074 del 21 de julio de 2003, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos desde enero a mayo, julio y de septiembre a noviembre del año 2001 por un monto total de (Bs. 3.372.000,00).
2) ANULA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-E-074 del 21 de julio de 2003 y la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2004-50 del 12 de enero de 2.005 que declaró inadmisible el recurso jerárquico dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir resolución y planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez


Exp. N° 0341
JAYG/ms/dhtm/ycv