REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0516

El 27 de septiembre de 2.005, el ciudadano José Dionisio Morales Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 350-A, el 22 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en el Edificio Torre Stratos, primer piso, Av. Bolívar Norte, Sector El Recreo, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo.
El 29 de septiembre de 2.005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0471 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 0471
JAYG/ms/ycv