REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11375

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: CELINA BEATRIZ HERNANDEZ de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.453.975.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANY MENDOZA de BANDRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081.

PARTE DEMANDADA: ANDREA CRISTINA GUAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.871.125.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE REYES SILVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918.

En fecha 28 de julio de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 11 de agosto de 2005 la apoderada de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir:

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Nayibe Reyes Silvera, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 18 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Andrea Cristina Guaira Martínez, en la cual admite las pruebas promovidas en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° 9°, en su segunda parte, 10° y 11°, referidos al mérito favorable de los autos, a las pruebas documentales y a la promoción de testigos, en virtud de que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo inadmite la prueba de informe promovida en el primer aparte del numeral 9°, en virtud de que la misma no llena los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada, la misma señala que no debe admitirse la prueba de informes promovida por la parte accionada, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa el auto recurrido.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes en litigio requieran a través del Tribunal que conoce del juicio se le informe y se traiga a los autos hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentra bien en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales entre otros.

En el medio de prueba en estudio no tiene el promovente que acreditar ninguna prueba que determine que tales hechos constan en instrumentos que se encuentren en poder de tercero al cual se le requiere el informe, bastando que la promoción este formulada correctamente.

En el presente caso se insta el medio de prueba de informes para que el ciudadano Julio Andrés Borges, quien es Diputado de la Asamblea Nacional informe sobre una serie de hechos ocurridos supuestamente en un programa de televisión que conducía el mencionado diputado, es decir se trata de recoger un testimonio de una persona y no información a una entidad sobre hechos litigiosos que aparecen documentados en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible el medio de prueba solicitado. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Nayibe Reyes Silvera, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 18 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.375.
MAM/DE/yv.-