REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 27 de octubre de 2004, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 49.336, asistido por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y LAYLA ZOGBY MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 30.804, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el accionante en amparo, ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA en contra de la decisión dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Pretensión Constitucional

En fecha 26 de agosto de 2003, fue presentada por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, pretensión constitucional en contra de contra de las decisiones dictadas en fechas 19 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la esta circunscripción judicial, específicamente contra el acto de fijación de lindero provisional de fecha 19 de diciembre de 2001, y el auto de fecha 14 de enero de 2002 mediante el cual se declara que no existiendo oposición alguna a la fijación del lindero provisional, éste queda definitivamente firme, ordena su ejecución mediante oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y condena en costas a la parte demandante.

Alega el accionante que en fecha 05 de octubre de 1999, en su condición de propietario de un predio constituido por una extensión de terreno de 300 hectáreas, ubicado en el sector llamado posesión El Nepe o Estancia Altamira, interpuso demanda de deslinde por predios contiguos contra sus colindantes Oscar Montiel Guillen y las sociedades mercantiles Granzonera Montiel C.A., Distribuidora de Materiales Montiel, C.A., Equima C.A., Ingeniería Civil S.A. e Ingeniería S.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 26 de octubre de 1999 siendo representado por los abogados Argenis Flores y Rebeca Castro y, que una vez agotada la citación personal se practicó la citación mediante carteles a las codemandadas, lo cual conllevó a la designación de dos defensores de oficio, es decir, para las sociedades de comercio Granzonera Montiel C.A., Distribuidora de Materiales Montiel, C.A. y Equima C.A., fue designado el abogado Pedro Rondón Haaz y para las sociedades de comercio Ingeniería Civil S.A. e Ingeniería S.A., fue designado el abogado Reinaldo Rondón Haaz. Al respecto, narra que en fecha 07 de marzo de 2000 se hizo del conocimiento del tribunal de la causa que el abogado Pedro Rondón Haaz había sido designado magistrado principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se excusaría de ejercer la representación ad hoc que se le había conferido, -por lo que- el tribunal de la causa designa como defensor ad litem de las sociedades de comercio Ingeniería Civil S.A. e Ingeniería S.A. al abogado Alfredo Maninat.

Que el 24 de abril de 2001, el abogado Argenis Flores renunció a la representación judicial que venía ejerciendo en su nombre, lo cual afecta gravemente su representación en juicio, pues dicha renuncia se produce luego de que sólo este profesional del derecho ejerciera su representación en juicio ya que la última actuación de la coapoderada Rebeca Castro se verificó el 20 de diciembre de 1999, ordenando el tribunal de la causa el 04 de mayo de 2001 notificarle de la renuncia de su coapoderado.

Que el 08 de mayo de 2001 el abogado Alfredo Maninat aceptó el cargo de defensor y, que luego de un período de parálisis de la causa que se extendió por cinco meses, el tribunal dicta un auto fechado 05 de octubre de 2001, en el cual observa que no se había librado compulsa de citación al ciudadano Oscar Montiel Guillén y por cuanto no habían sido citados los defensores ad litem acuerda citar y compulsar al demandado principal, y ese mismo día el alguacil consigna la citación del demandado personal.

Que el 09 de octubre de 2001 es notificado de la renuncia del apoderado Argenis Flores, y el día 11 del mismo mes y año se consigna en autos la boleta de notificación de su persona, en la cual se le informaba sólo de la cesación de la representación judicial en su nombre.

Que en fecha 06 de diciembre de 2001 el ciudadano Oscar Montiel Guillén solicitó que se practicaran las citaciones de los defensores de oficio de las codemandadas, luego de transcurridos más de sesenta días después de su citación personal, y en fecha 07 de diciembre de 2001 el tribunal acuerda citar a los defensores de oficio y les informa que la operación de deslinde se realizará al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última actuación de citación de las partes, -por lo que- alega que pese al largo período transcurrido entre la admisión de la demanda y la reanudación ex oficio del tribunal, no se acordó su notificación.

Que el día 12 de diciembre de 2001 se consignan boletas de citación de los defensores de oficio, y que el día 19 de diciembre de 2001 se produjo el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria que delimitaría los inmuebles sublitis, sin su presencia o representación, y en fecha 14 de enero de 2002 el tribunal de la causa dicta una determinación judicial, en atención a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declara firme el lindero establecido en el acto del 19 de diciembre de 2001, y es condenado en costas de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Que entre el día 19 de diciembre de 2001 y el 14 de enero de 2002 transcurrieron en el tribunal seis días de despacho, implicando ello que estando la causa paralizada por cuanto había transcurrido un lapso mayor al previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil entre el acto de fijación y trazamiento de lindero con relación al auto expreso declarativo, el tribunal no ordena notificar a las partes sino que por el contrario libra los oficios a los órganos públicos pertinentes informando sobre su decisión en ejecución de la misma, así como en lo relativo a la suspensión de la medida cautelar que había sido decretada el 26 de octubre de 1999.

Que el tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2003 y estando el procedimiento en fase de ejecución de su fallo, decide modificar los términos del mismo librando nuevos oficios a las oficinas de Registro Público respectivas, en los cuales incluye nuevos documentos de propiedad, a los fines de que se le estampen las notas marginales correspondientes, tan sólo tomando en consideración un escrito del codemandado en el cual alega que se han realizado ventas del inmueble, sin que el tribunal tuviere a su disposición ningún elemento de convicción sobre tales operaciones negociales.

Que aproximadamente hace dos meses, desde el día 23 de junio del presente año comenzó a observar que vehículos de carga se introducían en su propiedad y posesión para hacer “saque” de tierra, y al preguntar se enteró que por una decisión judicial los linderos de su propiedad habían sido modificados, y que en consecuencia la labor de extracción que se realizaba con esos camiones de hacía en tierras que ya no eran de su propiedad.

Que a partir de esa fecha se apersonó a conocer de la causa judicial de la cual no tenía información alguna en los últimos años y se enteró de todas las vicisitudes de la misma, de las actuaciones que se habían realizado y de las determinaciones judiciales que le habían perjudicado en su patrimonio, toda vez que hasta días antes de esa fecha él mismo de manera personal realizaba actividades comerciales de extracción de tierra del inmueble de su propiedad, la cual era vendida al Instituto Nacional de Ferrocarriles, quien a partir de esa fecha se las compra a sus colidantes quienes han ocupado todo el terreno en el cual desarrollaba su actividad, y que se han fundamentado en actuaciones tribunalicias que han violentado los siguientes derechos y garantías constitucionales: derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de la transparencia procesal, y tal violación se origina cuando se reactiva la causa paralizada, ordenando la citación del demandado individual y de los defensores ad litem, sin haber ordenado la notificación de su persona. En tal sentido señala que la causa se encontraba suspendida de conformidad con la parte final del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación con el artículo 14 ejusdem, alega que el tribunal no podía seguir la causa de oficio hasta tanto la parte demandante solicitare la citación de los codemandados.

Asimismo, en cuanto al auto de fecha 14 de enero de 2002 que declara firmes los linderos provisionales fijados en fecha 19 de diciembre de 2001, sostiene que le fueron violados el debido proceso y el derecho a la defensa, pues entre ambas fechas transcurrieron 6 días de despacho en el tribunal de la causa, y como el Código de Procedimiento Civil no señala de manera expresa el lapso que tiene el juez para dictar su auto, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres días para librar alguna providencia cuando el código o las leyes especiales no fijen un término para librar providencias, -por lo que- concluye que el auto en comento no fue dictado dentro del lapso dictado por la ley y en consecuencia el juez de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil incumplió con su obligación de notificar a las partes de una decisión judicial recurrible dictada fuera del lapso previsto por la ley en el artículo 233 ejusdem.

Por último, señalan que el tribunal de la causa incurrió en abuso de poder por extralimitación de funciones.

Capítulo II
Alegatos del Tercero

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLÉN actuando en representación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C.A., GRANZONERA MONTIEL, C.A. y EQUIMA, C.A., y el ciudadano NESTOR NOGUERA NIETO en representación de las sociedades de comercio INGENIERÍA CIVIL, S.A. (INCSA) e INGENIERÍA (INSA), ambos asistidos por los abogados Alfredo Maninat Maduro y Reinaldo Rondón Haaz, consignan escrito de alegatos en el cual solicitan al tribunal de la primera instancia que declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, señalan que es “indisputable” que desde el 21 de febrero de 2003 el ciudadano Cruz María Rodríguez Maza se encontraba en conocimiento de la operación de deslinde judicial, pues es esa fecha se llevó a cabo la protocolización de copia mecanografiada certificada del acta correspondiente a la operación de deslinde de 19 de diciembre de 2001, -por lo que- por efecto de la denominada “publicidad material” se produjo desde el 21 de febrero de 2003 la presunción de conocimiento erga omnes y en consecuencia el quejoso disponía de un plazo de seis meses contados a partir de esa fecha para incoar la pretensión de amparo constitucional. En tal sentido sostienen que al haber interpuesto la solicitud de amparo el 26 de agosto de 2003, después que venció el mencionado lapso de seis meses, la pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible.

Alegan que en el supuesto negado en que la solicitud de amparo constitucional que dio inicio al procedimiento no fuera inadmisible, la misma es improcedente, pues en primer lugar, el quejoso hace énfasis en su solicitud de amparo sobre el alegato de que en el juicio de deslinde mencionado se encontraba sin representación procesal “y, por ende, afectada gravemente su defensa en juicio, porque uno de sus apoderados –el abogado Argenis Flores-, en 24 de abril de 2001, renunció al poder que le confirió el ciudadano Cruz María Rodríguez Mazza”, siendo el caso que la renuncia de uno de sus apoderados judiciales acarrea únicamente la extinción del mandato con relación al abogado renunciante, y el hecho de que la abogada Rebeca Castro Soto, también apoderada del quejoso no hubiese actuado en el juicio desde diciembre de 1999, no es causa de extinción del mandato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil, ni de la representación judicial prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y la renuncia al poder que manifestó el abogado Argenis Flores no afectó la defensa del quejoso porque tenía otra apoderada judicial, -por lo que- no existe la carencia de representación procesal que adujo el quejoso en su solicitud de amparo.

En segundo lugar, en cuanto a la supuesta paralización de la causa alegada por el quejoso que comprende el lapso desde la fecha 04 de mayo de 2001 hasta el 05 de octubre de 2001 y que en criterio del recurrente en amparo debió notificársele pues el tribunal de la causa ordenó de oficio la citación de la persona natural demandada y de los otros codemandados sin notificarle y sin él conocer la supuesta falta de representación judicial, señalan los terceros interesados que tal paralización nunca existió siendo incuestionable que el quejoso no puede fundar la pretensión de amparo en su propia inactividad procesal o en el incumplimiento de su carga procesal de impulso, además que en nuestro ordenamiento procesal antes de la citación de la parte redemandada, el demandante está a derecho por la sola presentación de la demanda, lo cual hace innecesaria la notificación del mismo para la realización de los actos del proceso tendientes a llevarlo adelante, lo cual está en plena sintonía con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna el proceso civil.

En cuanto a las supuestas citaciones de oficio a los codemandados ordenadas por el tribunal, señalan que de la lectura del expediente de la causa se desprende que los apoderados del actor realizaron en varias oportunidades peticiones dirigidas a que se practicara la citación de los codemandados, tanto en el escrito de deslinde como en diligencias posteriores de fechas 20 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2000, 22 de febrero de 2000, 17 de abril de 2000, 16 de junio de 2000, 07 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000, y en consecuencia el juez no obró de oficio sino a instancia de parte y con la adecuada pertinencia para resolver positivamente una petición formulada por el propio actor.

En relación al alegato del quejoso sobre que entre el 19 de diciembre de 2001 –fecha de deslinde- y el 14 de enero de 2002 –fecha del auto que lo declaró firme- transcurrieron seis días de despacho en el tribunal, señalan que el pronunciamiento del auto que declara firme el lindero fijado en el procedimiento de deslinde no acarrea la suspensión del curso de la causa y por ende la necesidad de notificación a las partes, no obstante de haber sido dictado después del lapso de tres días, pues no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria sino de un auto que declara firme la fijación de un lindero provisional, ante la falta de comparecencia del demandante al acto en el cual se fijó el mismo, conforme al artículo 724 eiusdem.

Capítulo III
De la Sentencia apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 25 de marzo de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

...En el caso de autos, de acuerdo a lo ya explicado, el actor, ciudadano María Rodríguez Mazza siempre estuvo a derecho a través de su apoderada, abogada Rebeca Castro, por lo tanto, sería inoficioso –como pretende el recurrente- practicar nuevamente su notificación.
Coincide en este sentido el Tribunal con el criterio de los terceros interesados de que no está prohibido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que sean los demandados quienes insten la citación. Tal situación es posible, a criterio de esta Juzgadora, siempre y cuando no se alteren las formalidades necesarias para la validez de la citación; y como quiera que no hubo denuncia por el recurrente en este sentido, pues su solicitud de reposición está dirigida no al estado de nueva citación, sino al de realización de la fijación y trazamiento de lindero provisional, es claro que las citaciones practicadas gozaban de plena validez. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión del accionante de amparo por indefensión debido a supuesta suspensión de la causa por su pretendida falta de notificación. Así se decide.
La tercera causa de violación de derechos constitucionales esgrimida por el quejoso es la supuesta paralización que se produjo entre el acta de 19 de diciembre de 2001 (en el cual se fijaron los linderos provisionales) y el auto de fecha 14 de enero de 2002, (que declaró firmes los linderos provisionales), pues dice que al haber transcurrido seis días de despacho entre una y otra, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debió ser notificado de la decisión del 14 de enero de 2002. Dice que con esa determinación el Tribunal violentó el debido proceso, ya que pese al estado de parálisis de la causa, se dictó la decisión sin notificar a las partes sobre la reanudación de la causa, a los fines de ejercer los recursos de ley. En atención a lo expuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: primero, el auto que declaró firme los linderos provisionales, no es propiamente una providencia judicial que tenga recurso, como arguye el recurrente, pues se trata de una simple declaración de firmeza o confirmación de un acto que ya lo es desde el momento mismo en que no se ejerció la oposición en su contra como lo ordena el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Luego, puede calificarse, como dice Enrique La Roche, como autor de “ejecutoriedad” de la decisión que estableció los linderos.
Así mismo, y acogiendo el criterio sustentado por los terceros interesados, el auto de declaración de firmeza aunque haya sido dictado después del lapso de tres días, no acarrea la suspensión del curso de la causa la consecuente necesidad de notificación a las partes, pues, se insiste, que no se trata de una decisión que cause gravamen a las partes. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la pretensión de violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y de transparencia procesal, con relación a esa causa, y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano María Rodríguez Mazza contra las decisiones de 19 de diciembre de 2001 y de fecha 14 de enero de 2002, emanadas del Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

Capitulo IV
De la Competencia de este Tribunal

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo V
Consideraciones para decidir

El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

...No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación....
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

...Con respecto a lo anterior, esta Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales... (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, del 24 de enero de 2002, sentencia N° 54, expediente N° 00-2904).

La presente acción de amparo obra en contra de las decisiones del 19 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la esta circunscripción judicial, específicamente contra el acto de fijación de lindero provisional de fecha 19 de diciembre de 2001 y, el auto de fecha 14 de enero de 2002 mediante el cual se declara que no existiendo oposición alguna a la fijación del lindero provisional, éste queda definitivamente firme, ordena su ejecución mediante oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y condena en costas a la parte demandante.

La juez de la primera instancia declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación del tercero interesado, estableciendo que aun cuando transcurrió un lapso superior a los seis meses desde que se produjo la violación denunciada hasta que se presentó la demanda, las denuncias formuladas son de eminente orden público que no podrían ser convalidadas por el transcurso del tiempo.

Conforme a los recaudos producidos por el recurrente, esta alzada constata que en el juicio de deslinde el accionante estuvo representado por los abogados Argenis Flores y Rebeca Castro, los cuales realizaron actuaciones en el curso del referido proceso, evidenciándose una aceptación del mandato judicial que les había sido otorgado.

La renuncia manifestada por el abogado Argenis Flores en su diligencia del 24 de abril de 2001 y la posterior notificación a su mandante, en modo alguno produce la cesación de la representación de la co-apoderada abogada Rebeca Castro, es decir no se presenta ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 1704 del Código Civil venezolano y 165 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la apoderada estaba obligada a ejecutar el mandato conforme lo dispone el artículo 1692 eiusdem.

Por lo tanto cuando se produce la primera de las decisiones que se cuestionan en este proceso especial, el ciudadano Cruz María Rodríguez se encontraba representado en el juicio que precisamente inicia a través de sus apoderados y entre los cuales se encuentra la abogada Rebeca Castro, lo que infiere que desde la fecha del acto donde se fija el lindero provisional, el quejoso tenía acceso al expediente y de haber cumplido con su carga procesal podía perfectamente cuestionar tales actos con el uso de los recursos procesales ordinarios y no activar el mecanismo excepcional del recurso de amparo.

Es importante destacar que todas las partes se presentan en el proceso en igualdad de condiciones y el deber del juez es garantizar ese equilibrio, brindando las oportunidades que por ley se le otorga a cada una de ellas, tal y como se refiere en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil - por lo que - en aras de la igualdad, cada una de las partes tiene que cumplir con sus cargas procesales y el incumplimiento de las cargas no puede acarrear daños a quién si ha cumplido, resultando de la revisión del juicio de deslinde que la parte actora no actuó con diligencia.

En relación a si en este caso está interesado el orden público o las buenas costumbres, lo cual autoriza al juez constitucional al trámite de la demanda de amparo y, que constituye tal y como lo ha venido señalando la doctrina de nuestra Sala Constitucional una excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público.

La sala constitucional considera que deben ocurrir dos situaciones excepcionales en forma concurrente, a saber; 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio las denuncias formuladas no afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante, amen de que no se vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, concluyendo esta alzada que las lesiones que habrían ocasionado las decisiones cuestionadas sólo afectarían la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte actora y, en este sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres. Así se declara.

Teniendo en cuenta que la acción de amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la doctrina Constitucional emanada de nuestro máximo tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus Derechos o Garantías Constitucionales y, que al ser aplicado en este caso, la supuesta violación se produce en criterio de esta alzada desde el momento en que es fijado el lindero provisional el 19 de diciembre de 2001, actuación que genera a su vez la decisión cuestionada referida al auto de fecha 14 de enero de 2002 mediante el cual se declara que no existiendo oposición alguna a la fijación del lindero provisional éste queda definitivamente firme, comenzando a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes afectadas por ese fallo pudiesen ejercer la acción de amparo.

Es evidente que al interponerse la acción de amparo el día 26 de agosto de 2003, opera un consentimiento por parte del accionante de las supuestas violaciones cometidas en los actos cuestionados, circunstancia ésta que unido al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos intersubjetivos, hacen procedente la caducidad de la acción, procediendo la INADMISIBILIDAD de la acción intentada y Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Edgar Darío Nuñez Alcantara, procediendo como apoderado del ciudadano Cruz María Rodríguez en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida que declaró sin lugar el amparo intentado.

Se condena en Costas a la accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.111
MAM/DE.