REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de noviembre de 2005
195° y 146º

“VISTOS”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: SADY MONTAGNE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.563.665, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditado a los autos).
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 28, Tomo 79-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE VADELL, MARIELA PEPPER SERVI, CELESTE VADELL AROCHA y JOSE ENRIQUE NIEVES, abogadas en ejercicio, inscritos los tres primeros en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 55.292 y 74.012, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por la ciudadana SADY MONTAGNE WADSKIER contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendo conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 09 de febrero de 2004, decretando la intimación de la parte demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas.

En fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandada se da por intimada; el 26 de febrero de 2004, la parte demandada se opone al decreto de intimación e igualmente solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia niega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda.

El 11 de marzo de 2004, el ciudadano Franklin Alexander Artigas Rios, consigna escrito mediante el cual se da por notificado del presente procedimiento; ratifica todos lo actos realizados por la abogada Sady Montagne Wadskier y; reforma la demanda intentada.

Mediante diligencia presentada el 15 de marzo de 2004, la parte demandada solicita al tribunal de la primera instancia no admitir la reforma presentada.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia niega la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2004, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado al expediente por auto de fecha 12 de abril de 2004.

El 12 de abril de 2004, la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia la confesión ficta de la parte demandada.

En esa misma fecha 12 de abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; el 13 de abril de 2004, la parte demandada presenta escrito mediante el cual amplia su contestación a la demanda.

El 13 de diciembre de 2004, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 27 de enero de ese mismo año.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, este tribunal recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2005, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta instancia.
En fecha 06 de abril de 2005, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la publicación de la misma según auto de fecha 06 de junio de 2005.

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es tenedora legítima de ciento cuarenta y nueve (149) facturas “debidamente endosadas” y que fueron emitidas por la sociedad de comercio Suministros Venezuela Dos, C.A., ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 40-A, por la venta de víveres, verduras, legumbres y frutas a nivel industrial, a la sociedad mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A.

Sostiene que han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales que se han hecho para lograr el pago de las mismas y solamente se han recibido promesas de cancelación y que luego sus representantes las incumplen, teniendo facturas pendientes por pago desde el mes de abril de 2003, sin que ello signifique para esa empresa compromiso alguno de cumplir con la obligación contraída.

Que dichas facturas totalizan un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 176.216.483,92).

Sostiene que por lo anteriormente expresado procede a demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio Servicios de Comedores Frame, C.A., por cobro de bolívares para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en pagarle las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 176.216.483,92).
Segundo: Los intereses moratorios causados por la falta de pago en el momento oportuno.
Tercero: Las Costas y Costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal.
Cuarto: El pago de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto en el cual se estima la demanda.

Estima la demanda interpuesta en la cantidad de Bolívares Doscientos Veintiún Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 221.216.483,92), más la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Veinte Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 55.304.120,98), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) sobe el monto demandado, haciendo un total de Doscientos Setenta y Seis Millones Quinientos Veinte Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 276.520.604,90).

Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, solicita al tribunal que el procedimiento se tramite conforme con lo establecido en el Titulo II del Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ampliación presentado en fecha 12 y 13 de abril de 2004 opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, sosteniendo que no tiene la titularidad de la acción que ejerce.

Continúa explicando que la obtención por parte de la actora de las presuntas facturas cuyo pago demanda para sí, la hace de una manera totalmente irregular, pues utiliza la forma del endoso, que es la forma de transmitir los documentos a la orden, siendo que las facturas no son títulos a la orden, en consecuencia al obtener los referidos documentos de una manera irregular y no como lo establece el artículo 150 del Código de Comercio, no llega a transferírsele la titularidad de los mismos, por lo que carece de toda cualidad para ejercer cualquier acción que pudiera derivar de ellos.

Asimismo rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser totalmente falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Señala que en conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega en toda forma de derecho las firmas que aparecen en todas y cada una de las facturas cuyo pago pretende la actora, facturas estas que por cierto aparecen “endosadas” por una persona natural y no por su presunta titular; negativa esta que hace en virtud de que dichas firmas no se corresponden a ninguna persona de las que legalmente obligan a la compañía demandada, ni a personas autorizadas para suscribir documento alguno que la obligue.

Igualmente niega que haya recibido mercancía alguna de las facturas objeto de cobro judicial intentado por la actora, así como niega que haya recibido en alguna oportunidad las referidas facturas.

Niega que la actora ni ninguna otra persona hayan hecho gestiones de cobro a los fines de la cancelación de las referidas facturas.

Rechaza que este obligada a pagar la suma de Bs. 176.216.483,92, además agrega que en el supuesto negado de que le debiera a la actora suma alguna por las referidas facturas, hace valer la confesión que en el escrito de demanda hace la actora cuando al final del capitulo segundo expresa que solamente ha recibido de la presunta deudora promesas de cancelación “que luego sus representantes incumplen teniendo facturas pendientes por pago desde el mes de Abril del corriente año” y resulta ser que todas las facturas cuyo pago reclama son del año 2002 y carecen de fecha de vencimiento, por lo cual en el supuesto de que fueran ciertas las referidas facturas y la abogada actora tuviera cualidad para reclamar su pago, la deuda no es exigible.

Rechaza igualmente que deba suma alguna por concepto de intereses moratorios, pues para el supuesto negado de que adeudara algo por los conceptos indicados en las facturas, éstas carecen de vencimientos, no aparece en ninguna de ellas que el pago deba hacerse desde el mes de abril de 2003, por lo que al carecer de fecha de vencimiento no son exigibles y por lo tanto no pueden correr intereses de mora.

Alega que las referidas facturas objeto de la presente acción tienen estampado un sello que pertenece es a PDVSA, tales son las facturas acompañadas con el números: 02000894, 0200939, 0200955, 0200996, 0201028, 0201085, 0201084, 0201113, 0201151, 0201171, 0201186, 0201214, 0201246, 0201259, 0201299, 0201311, 0201343, 0201372, 00201396, 0201416, 0201450, 0201483, 0201499, 0201527, 0201548, 0201569 y 0201607, sin que ello signifique que algún documento que pudiera llevar algún sello atribuido a Servicios de Comedores, C.A., pueda significar que dicho documento haya sido aceptado recibido por ella en forma alguna.

Finalmente solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Informes de la parte demandada consignados ante esta instancia:

La parte demandada mediante escrito de informes consignado ante esta alzada alega que en el presente caso hubo una propuesta de reforma formulada el 11 de marzo de 2004, hubo oposición a que se admitiera la reforma de la demanda en fecha 15 de marzo de 2004, de tal manera que la decisión al respecto ha debido dictarse el 16 de marzo de 2004, que sería el tercer (3er) día de despacho siguiente a la propuesta de reforma o en el peor de los casos el 19 de marzo de 2004 (tercer 3er. día de despacho siguiente a la oposición a que se admitiera la reforma), siendo dictada la decisión el 23 de marzo de 2004, es decir el séptimo 7mo. día de despacho siguiente a la propuesta de la reforma, o si se quiere el 5to. día de despacho siguiente a la fecha en que se opuso a la admisión de la reforma de la demanda, por lo que la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la reforma se dictó fuera de lapso, por lo cual el tribunal de la primera instancia ordenó la notificación de las partes.

Señala que el tribunal de la primera instancia consideró que la notificación ordenada era para los solos efectos de interponer los recursos, pero que como era una sentencia interlocutoria ello no producía la suspensión del juicio.

Asimismo explica que es evidente que sí había una paralización de la causa, pues habiendo transcurrido el lapso de tres días de despacho para que el tribunal resolviera si admitía la reforma propuesta o no, era imposible que se abriera el lapso de contestación de la demanda, que era actividad procesal inmediata siguiente al agotamiento del lapso de oposición, toda vez que para tal actuación debía saber que demanda contestaría, si la original o la reformada, si ésta era admitida, sobre todo que en el último supuesto, a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se debería conceder nuevo lapso, por lo que mal podría considerarse que por ser un fallo interlocutorio dictado fuera del lapso, ello no produce la “suspensión” del juicio, ya que paralizada la causa, ésta se reanuda después de notificadas las partes.

Continúa manifestando que la admisión o no de la reforma de la demanda es equiparable al de la demanda, siendo que la negativa de admisión de la demanda tiene apelación en doble efecto, por lo tanto lo mismo ocurre si se trata de la reforma, por lo que tal decisión de negativa de reforma no es firme sino una vez agotado el lapso de apelación que en el presente caso por ser materia mercantil y tratarse de una interlocutoria es de tres días, lapso éste que se cuenta a partir de la fecha de la última notificación de las partes.

Argumenta que su contestación fue oportuna, por cuanto al ser presentada el 12 de abril de 2004, el 4to. día de los cinco que da la ley para ello y en el supuesto de que llegare a considerarse que había que dejar que la decisión sobre la no admisión de la reforma quedara firme, los tres días de despacho para apelar, contados a partir de la fecha de la notificación de la actora, que fue el 30 de marzo de 2004, culminaron el 06 de abril de 2004, por lo tanto su contestación en fecha 12 de abril de 2004, se efectúo en primer día de los cinco que da ley para ello.

Indica que los días de despacho del tribunal de la primera instancia constan en autos, en el cómputo hecho por el tribunal de la causa en virtud de su solicitud, por lo que en ambos supuestos su contestación fue tempestiva.

Asimismo expresa que en la contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, en virtud de que carece de la titularidad de la acción ejercida, pues las facturas cuyo pago reclama para sí, las obtuvo mediante el endoso de las mismas, que no es el medio para transmitir la propiedad de ese presunto crédito; que no se ha debido admitir la demanda en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que un buen número de las facturas cuyo pago se reclama aparecen es con un sello de PDVSA y una firma ilegible, es decir carecen de cualquier signo o huella que hagan sospechar que le pertenecen; que la deuda reflejada en las presuntas facturas no es exigible, conforme a la confesión de la actora en su libelo de demanda.

Igualmente explica que la declaratoria sin lugar de la demanda se impone, no solo por la evidente falta de cualidad y por los demás argumentos expuestos, sino porque ante la negativa de la firma de las facturas que hizo en la contestación de la demanda, la actora no probó que las firmas allí estampadas emanaran de algún órgano de la demandada, ni de persona por ella autorizada.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004 declara con lugar la demanda intentada por la abogada Sady Montagne Wadskier en contra de la sociedad mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A., por cobro de bolívares, en razón de haberse declarado la confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada.

Ahora bien, como ya se expresó anteriormente en la presente decisión la demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia argumenta entre otros aspectos, que su contestación fue presentada en forma tempestiva, por cuanto la misma fue presentada el 12 de abril de 2004, es decir el cuarto (4to.) día de los cinco (5) que da la ley para ello y, en el supuesto de que se considerase que había que dejar que la decisión dictada el 23 de marzo de 2004 sobre la inadmisión de la reforma de la demanda quedara firme, los tres (3) días de despacho para apelar, contados a partir de la fecha de la notificación de la actora, que fue el 30 de marzo de 2004, culminaron el 06 de abril de 2004, por lo tanto su contestación presentada en fecha 12 de abril de 2004, se efectúo en el primer (1er.) día de los cinco (5) que da ley para ello, por lo que procede este sentenciador a revisar si realmente se configuró en el presente caso la confesión ficta.

En primer lugar constata este sentenciador que la demanda fue admitida el 09 de febrero de 2004, decretándose la intimación de la demandada, sociedad mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A., para que pagara las cantidades de dinero demandadas; en fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Juan Vicente Vadell, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por intimado para todos los actos del presente juicio; en fecha 26 de febrero de 2004, se opone al decreto de intimación librado y asimismo solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente la del decreto de embargo acordado; en fecha 09 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda formulada por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Franklin Alexander Artigas Rios, se da por notificado para todos y cada uno de los actos siguientes, ratificando los actos realizados por la abogada Sady Montagne Wadskier, e igualmente procede a reformar la demanda presentada; en fecha 15 de marzo de 2004 la parte demandada solicita al tribunal de la primera instancia no admitir la reforma de la demanda presentada.

En fecha 23 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia niega la admisión de la reforma de la demanda y ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos contra dicha decisión; en fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada y el 30 de marzo la parte actora se da por notificada de tal decisión.

Asimismo constata este sentenciador que en fecha 12 de abril de 2004 la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto en su decir transcurrió fatalmente el lapso para dar contestación a la demanda sin que la demandada procediera a dar tal contestación; en esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y en fecha 13 de abril de 2004, consigna escrito de ampliación de la contestación a la demanda.

Ahora bien, como se indicó anteriormente el 25 de febrero de 2004 la parte demandada se da por intimada, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación para que la parte intimada pague las cantidades demandadas por la actora, y según el computo de días de despacho transcurridos por ante la primera instancia (folio 214 del cuaderno de medidas) el lapso de oposición venció el día 16 de marzo de 2004, constatando igualmente este juzgador que el 26 de febrero de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

Igualmente verifica este sentenciador que en fecha 11 de marzo de 2004, se procedió a reformar la demanda intentada, siendo negada por el tribunal de la primera instancia por auto expreso del 23 de marzo de 2004, donde ordena asimismo la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes.

Ha sido criterio de este sentenciador que cuando en un proceso el juez de la causa ordena la notificación de las partes cuando están se encontraban a derecho, tal circunstancia genera una inseguridad jurídica sobre la certeza de la realización de los actos procesales subsiguientes.

La Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Conforme a las premisas antes señaladas considera esta alzada que la orden de notificación de las partes sobre el contenido de la decisión que declara inadmisible una pretendida reforma de la demanda produjo la paralización de la causa originada por la actividad judicial y que en modo alguno puede perjudicar a las partes, y pensar lo contrario serían conculcar el sagrado derecho a la defensa que le asiste al demandado, razón por las cuales el proceso continuó su curso normal después de la notificación de las partes.

Ahora bien, la parte demandada en 25 de marzo de 2004 se dio por notificada de la decisión del 23 de marzo de 2004, y posteriormente la parte actora se da por notificada el 30 de marzo de ese mismo año, por lo que a partir del día 31 de marzo de 2004, es decir el día de despacho siguiente a la última notificación, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, por lo tanto al dar contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2004, es decir el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, debe concluirse que lo hizo en forma tempestiva, y por ello no operan los supuestos de confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción, por cuanto la obtención de las presuntas facturas cuyo pago demanda para sí, la hace de una manera totalmente irregular, pues utiliza la forma del endoso que es la forma de transmitir los documentos a la orden, y siendo que las facturas no son títulos a la orden, en consecuencia al obtener los referidos documentos de una manera irregular y no como lo establece el artículo 150 del Código de Comercio, no llega a transferírsele la titularidad de los mismos, por lo que carece de toda cualidad para ejercer cualquier acción que pudiera derivar de ellos.

Considera conveniente este sentenciador dejar sentado que el procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables (Art. 644 C.P.C.), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa la demandante aduce ser tenedora legítima de ciento cuarenta y nueve (149) facturas “debidamente endosadas”, emitidas presuntamente por la sociedad de comercio Suministros Venezuela Dos, C.A., por la venta de víveres, verduras, legumbres y frutas a nivel industrial a la sociedad mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se han desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado poner su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 1964, publicada en la Gaceta Forense Nº 45, pp. 355 y siguientes, cuando desarrollo la naturaleza contractual del endoso, al hacer referencia a las teorías indicadas con anterioridad, estableció que ninguna de las dos teorías, ni la de creación ni la del contrato, son aplicables sin modificación, la primera debe relacionarse con la de la propiedad y la segunda con la de la apariencia jurídica creada.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. José R. Mendoza expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse le documento como base de la a demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Precisamente la parte actora en este proceso ha optado por la vía de la intimación, y en atención al carácter especial de este procedimiento seguido, es una carga del accionante cumplir con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo encontramos en el procedimiento por intimación diferentes supuestos, que en el caso de estar presentes, producirían la negativa de admisión de la demanda por intimación presentada.

En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé:
...Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado. En los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Estos supuestos son objeto de revisión por este juzgador, al haber sido alegado por la apelante que la juez de la primera instancia ha debido negar la admisión de la acción intentada por la vía de intimación.

En este sentido es importante señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

En el caso de marras las pretensiones de la demandante ejercida a través del procedimiento de intimación debe cumplir requerimientos para que la misma sea admitida cuanto ha lugar en derecho y permitir a los administradores de justicia conocer y dilucidar la procedencia de la obligación presentada.

Esta función del juzgador ha sido definida por la jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. Aristide Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, páginas 164 a la 168, ha sostenido:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.
La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.
Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.
Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.
En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.
Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no de be instaurarse indiferentemente ente cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así: Ha sentenciado que por mandato del artículo 8º de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”. Sin embargo, nos parece más exacto deseche la acción en este caso, no con fundamento en la cosa juzgada, sino en la prohibición de la ley de admitir la acción, como lo hizo la misma Corte en otro fallo con base en la prohibición del mismo artículo 8º de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...

El maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

Continúa señalando el maestro Loreto que el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

El artículo 150 del Código de Comercio Venezolano, regula la forma de cesión o transmisión de derechos y de documentos de naturaleza mercantil, haciendo especial mención a los documentos considerados a la orden, los cuales se harán por endoso según lo previsto en ese código, es decir que los títulos a la orden su trasmisión se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento, circulación que es una característica de los títulos cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

La facturas aceptadas constituyen un documento que prueba una obligación mercantil y según lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo el precio o de la parte de éste se le hubiera entregado, constituyendo un documento cuya cesión o transmisión debe hacerse en conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano, ello según lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Comercio, bajo la figura de la cesión de créditos u otros derechos, y que al no ser las facturas títulos a la orden, no puede transmitirse los derechos que ella contiene por la vía del endoso, circunstancia que determina la falta de cualidad de la demandante para pretender el cobro de las mencionadas facturas, siendo procedente en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar su acción, sostenida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo


En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada SADY MONTAGNE WADSKIER en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. 11216.
MAM/DE/mrp.-