REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 3 de junio de 2002, fue presentada por la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 48.734, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.050.068, solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que, por nulidad de venta, sigue la solicitante contra el ciudadano YONY VICENTE LEON DURAN.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la solicitud de amparo a este tribunal, quien, mediante auto del 10 de junio de 2002, le dio entrada a la misma en los libros respectivos.

Con ocasión de la solicitud de amparo sub iudice, los abogados Miguel Angel Martin y Santiago Mercado Díaz, en sus condiciones de Juez Titular de este Tribunal y de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibieron de conocer la pretensión planteada; inhibiciones esas que fueron declaradas con lugar mediante decisiones de 5 de octubre de 2005 y 6 de octubre de 2005. En consecuencia, el Conjuez convocado y que atendió la convocación, quien suscribe esta decisión, se avocó al conocimiento de la referida solicitud de amparo.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló la demandante que, el 16 de noviembre de 2000, durante el decurso del lapso para promover pruebas en el tribunal donde cursa el juicio por nulidad de venta antes referido, ofreció los testimonios de los ciudadanos MATILDE HERRERA, FELIPE BRICEÑO PERDOMO, ERNESTO MATHISON MORILLO, WILLIANS RIOS LARA, CARLOS PACHECO y ZOLAIDA GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.860.621, 5.777.925, 798.979, 4.450.480, 14.413.091 y 9.831.913, en su orden, todos de este domicilio, obviando, por error, la indicación del domicilio de los testigos en el escrito de promoción de pruebas.

También adujo que, el 27 de noviembre de 2000, el tribunal que señala como agraviante admitió las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo, en su primera y tercera parte, capitulo cuarto, quinto y sexto, negando la prueba testimonial promovida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, por no haberse indicado el domicilio de los testigos.

Expuso que ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la prueba testimonial promovida, recurso que fue admitido por auto de 8 de diciembre de 2000 y se remitieron las actuaciones correspondientes a este tribunal.

Señaló la demandante que, en 12 de diciembre de 2001, este tribunal dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación propuesto por ella, desestimándolo y confirmado la decisión recurrida.
Alegó que, para la defensa de sus derechos, ejerció todos los recursos ordinarios que establece el Código de Procedimiento Civil, agotando la posibilidad de interponer otro recurso ordinario, razón por la cual, en su opinión, la solicitud de amparo constitucional sub examine cumple el requisito de ser extraordinaria.

Asimismo, arguyó que el artículo 26, en concordancia con el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforman el principio denominado “eficacia procesal”, que además constituye una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a una justicia eficaz y simplificada, al disponer que el proceso es un medio para lograr la justicia y, en tal sentido, la justicia no se sacrificará por razones de mera forma, salvo que las formalidades no cumplidas sean esenciales.

La solicitante denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado de manera amplia, a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no sean vulnerados o infringidos mediante interpretaciones formalistas, por lo que el tribunal presuntamente agraviante debió ser prudente cuando negó la admisión de la prueba testimonial, pues con esa decisión le causó un gravamen, colocándola en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a demostrar los vicios y engaños narrados en el libelo de demanda, mientras que si la hubiese admitido no perjudica a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva podía desestimar o desechar aquella prueba que fuese manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente.

Explicó que la decisión dictada el 27 de noviembre de 2000, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida, por no haberse indicado en el escrito de promoción de pruebas el domicilio de los mismos, violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, además del derecho a la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que en el escrito no se indicó el domicilio de los testigos promovidos, no menos cierto es que su indicación no era requisito indispensable para su admisión, ya que la carga de presentar dichos testigos al tribunal en el día que se fijara al efecto, es del promovente, ya que solo se requiere de esa formalidad, la de indicación del domicilio del testigo, cuando se solicita que el mismo sea citado.

Solicitó a este tribunal se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que –según dijo– le fueron vulnerados, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y, por ello, pidió se le ordene al tribunal presuntamente agraviante, que admita la prueba testimonial promovida y se fije día y hora para tomarle declaración a los testigos MATILDE HERRERA, FELIPE BRICEÑO PERDOMO, ERNESTO MATHISON MORILLO, WILLIANS RIOS LARA, CARLOS PACHECO y ZOLAIDA GALLARDO, los cuales fueron promovidos en su debida oportunidad.

Finalmente solicitó que su petición sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, a cuyo fin se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y, en virtud que la acción de amparo sub iudice fue incoada contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal se declara competente para conocer en primer grado de la pretensión deducida por la actora. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, en síntesis, que la causa petendi de la pretensión consiste en que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA promovió testimonios de los ciudadanos antes nombrados; que, el 27 de noviembre de 2000, la prueba fue declarada inadmisible por el juzgado que conoce la causa en primera instancia; que la promovente de dicha prueba ejerció, el 5 de diciembre de 2000, recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de esa prueba; y que ese recurso fue desestimado, por este Juzgado Superior, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001.

Así planteadas las cosas por la solicitante del amparo constitucional, es meridianamente claro que, contra el auto que negó la admisión de la prueba testimonial mencionada, la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA hizo uso de una vía judicial ordinaria, constituida por el recurso de apelación que adujo haber interpuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 848 de 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con las decisiones judiciales cuya apelación es audible en un solo efecto –como la del caso sub iudice–, estableció lo siguiente:
“Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
(omissis)
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
(omissis)
Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.” (itálicas y énfasis añadidos).

Aplicando el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el caso sub iudice es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional es inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA optó por una vía judicial ordinaria porque consideró que ese recurso era el óptimo o idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que adujo infringida. Expresado en términos del citado fallo de la Sala Constitucional, la solicitante no tiene derecho al amparo ya que ella consideró que la vía utilizada –la de la apelación– era de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Debe tenerse presente que, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de la República, en el ejercicio de la función que les compete y dentro de los procesos judiciales de los cuales conozcan, ordinarios o no, tienen el deber de velar por –y hacer efectiva– la supremacía constitucional.

Para que la solicitante hubiese podido incoar pretensión de amparo constitucional aun después que interpuso el recurso de apelación, era necesario que la apelación no hubiese sido decidida oportunamente, lo cual no ocurrió en el caso sub litis, porque este Juzgado Superior, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001, resolvió dicho recurso, desestimándolo.

Adicionalmente, en la circunstancias narradas por la demandante, la solicitud de amparo constitucional no podía incoarse contra el auto de primera instancia que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA, porque, en el supuesto que fuere procedente su pretensión, quedaría incólume la sentencia de segunda instancia que desestimó el recurso de apelación –la cual no ha sido impugnada en este procedimiento– y, por ende, de cualquier manera inadmisible la prueba testimonial mencionada. Se quiere decir con esto que, en todo caso, si alguna decisión fuera impugnable por vía de amparo constitucional en casos como el sub litis, sería la de última instancia, porque ella, si no es cuestionable inmediatamente a través del recurso de casación, es la que, de manera definitiva, resuelve la cuestión debatida, y no la dictada por el juzgado a quo. Situación similar ocurre con el “recurso” de invalidación, el cual no debe proponerse contra la sentencia de primera instancia, sino contra la de última instancia, ex artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Como acertadamente señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil, al comentar la norma procesal citada: “Esto lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas o homologaciones que tengan fuerza de tal”.

Hechas las anteriores consideraciones, en virtud que la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA optó por una vía judicial ordinaria, esto es, la apelación, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica referida es indisputable que la solicitud de amparo que dio inicio a este procedimiento es inadmisible, y así se declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLINA, antes identificada, contra el auto que el 27 de noviembre de 2000, dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que, por nulidad de venta, sigue la solicitante contra el ciudadano YONY VICENTE LEON DURAN.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ALFREDO MANINAT MADURO
SEGUNDO CONJUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 9832.
AMM/DE.