REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11326

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO RANGEL YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.186.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616.

PARTE CO-DEMANDADA: LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.970.636 y la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 73-A.

APODERADOS DE MERCAINMUEBLES, C.A.: ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.279 y 61.564, en su orden.

En fecha 15 de junio de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando la misma con lugar mediante sentencia de fecha 16 de junio del presente año.

El 29 de junio de 2005 el apoderado de la parte actora abogado Jorge Colmenares Martínez, mediante diligencia se adhiere a la apelación interpuesta por la co-demandada.

En fecha 04 de julio de 2005 el abogado Jorge Colmenares Martínez, en su carácter de apoderado de la parte demandante presenta escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, quién actúa como apoderado de la parte co-demandada sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo homologa el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 28 de abril de 2005 por la parte demandante ciudadana Iris Coromoto Rangel Yépez.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada expone que el abogado de la parte contraria apela de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia por considerar que el mismo no se pronunció sobre las costas procesales.

Relata que el a-quo no tenía la obligación de pronunciarse en la providencia de homologación del acto de autocomposición procesal sobre las costas, en virtud de que no se trataba de una sentencia que decide el fondo de la controversia, sino de una situación en la cual por voluntad unilateral de una de las partes se provocó la extinción de la instancia.

Asimismo cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente al desistimiento, homologación y costas en la homologación, señalando que se desistió del procedimiento más no de la pretensión y ni del derecho que la soporta, por tanto no hay correlatividad entre la pretensión y las costas, tanto más cuanto que no existe vencimiento total, ni siquiera se había trabado la litis por no haberse producido una válida contestación de la demanda y, por tal motivo solicita se declare sin lugar la apelación incoada y se confirme la decisión apelada.

Ratifica la impugnación del poder interpuesto en el escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha 12 de abril de 2005 inserto en el folio 58, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se manifiesta en el instrumento la legitimación con la cual procedió el otorgante y, solicita se declare como punto previo en la decisión insuficiente el referido poder y en consecuencia nulas todas las actuaciones en el juicio del apoderado instituido en el mandato ilegalmente otorgado.

En primer término, considera conveniente este sentenciador explicar en qué consiste la figura de la adhesión a la apelación consagrada en los artículos 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

La adhesión a la apelación constituye un recurso accesorio del recurso de apelación principal y el cual según la doctrina calificada establece en un modo una igualdad de las partes y un equilibrio en el proceso, provocando de esa manera un efecto evolutivo total.

El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, establece que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella, y debe entenderse que cuando la adhesión tiene por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, es cuando la decisión impugnada causa agravio para ambas partes; cuando su objeto es diferente, ello ocurre cuando la sentencia comprende varias decisiones, unas favorables y otras perjudiciales a los contrincantes y cuando el objeto de la apelación y de su adhesión son opuestos, es el caso cuando versan sobre un mismo pronunciamiento, en el caso de una sentencia parcial.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la adhesión que formula la parte actora se fundamenta en un planteamiento opuesto al objeto planteado por la parte contraria, fundamentado en que éste no tiene derecho a reclamar ningún tipo de costas.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se le imparte la aprobación a un desistimiento formulado por la parte actora en lo que respecta al procedimiento y la co-demandada apela en virtud de que el a-quo no se pronunció sobre las costas procesales, es decir que no existe agravio para la parte actora por lo decidido en el auto de homologación, por lo tanto no estamos dentro del caso de adhesión señalado por la actora, al no tratarse de una sentencia que conceda parcialmente pretensiones del demandante.

Es menester señalar que es innecesario la adhesión del recurso para que el juez de alzada revise aquellos aspectos que son de mero rito o de derecho, ya que ello forma parte de un deber de la alzada cuando decida la apelación, en consecuencia es inadmisible la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora. Así se decide.
El recurrente pretende presentar informes ante esta instancia cuando ya el proceso se encontraba en fase de sentencia, por lo tanto el escrito producido el 27 de julio del presente año es extemporáneo y en consecuencia no surte efecto alguno. Así se decide.

En relación al punto apelado, constata esta alzada de las actas procesales contenidas en el presente expediente que el abogado Jorge Colmenares Martínez actuando como apoderado de la ciudadana Iris Coromoto Rangel Yépez presenta libelo contentivo de la demanda por anulación de venta de acciones en contra del ciudadano Luis Rubén Rodríguez Barníz y a la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A.

Las pretensiones de la demandante fueron admitidas por el tribunal de primera instancia mediante auto dictado el 20 de octubre de 2004, donde se ordena la citación de los co-demandados a fin de que procedan a dar contestación a la demanda.

Asimismo consta al expediente que el alguacil del tribunal de primera instancia mediante acta del 27 de octubre de 2004 hace constar que practicó la citación personal del co-demandado Luis Rubén Rodríguez Barníz, según recibo de citación suscrito el 25 de octubre de 2004, así como la imposibilidad de practicar la citación del representante de la co-demandada Mercainmuebles, C.A., circunstancias por la cuales la parte actora solicita la citación por medio del procedimiento de carteles, lo cual fue acordado por auto dictado el 10 de febrero de 2005.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2005 la parte actora consigna las resultas de la citación cartelaria, compareciendo la representación de la co-demandada Mercainmuebles, C.A. y, mediante diligencia del 16 de marzo del presente año se da expresamente por citado, presentando escrito de contestación a la demanda el apoderado de Mercainmuebles, C.A. el 07 de abril de 2005.

Posteriormente el tribunal de la primera instancia mediante decisión dictada el 21 de abril de 2005 deja sin efecto la citación personal del demandado Luis Rubén Rodríguez Barniz, ello en conformidad con la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, quedando la causa en el estado de citación de todos los demandados.

La parte actora formula su desistimiento el 28 de abril de 2005 y el a-quo después de revisar los presupuestos que exige la ley le imparte la aprobación a la manifestación efectuada por la parte actora que produce la terminación del juicio.

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandante desista del procedimiento y no de sus pretensiones, pero para que ello sea válido deberá tener el consentimiento de la parte contraria si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia había declarado suspendido el proceso en fase de citación y no se evidencia en el expediente que las partes involucradas en el juicio hayan apelado dicha decisión, de hecho el expediente es remitido a esta alzada por la apelación que formula el co-demandado Mercainmuebles, C.A., referida exclusivamente al pronunciamiento de las costas.

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé la condenatoria en costas para la parte que desista de la demanda o de cualquier recurso, norma ésta que sustituyó al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo, es decir, que la norma vigente prevé la condena en costas cuando se desiste de la pretensión de cualquier recurso y por ello no es aplicable la condenatoria en costas cuando se desista del procedimiento porque no se produce un vencimiento total, situación que cambia con la reforma de nuestra ley adjetiva, ello en virtud de que el fundamento del dispositivo general que regula el pago de las costas es al vencido en un juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas pretendida por el recurrente. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, quién actúa como apoderado de la parte co-demandada sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte co-demandada Mercainmuebles, C.A. por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a la parte actora y a la co-demandada Mercainmuebles, C.A, del contenido de la presente decisaión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11326
MAM/DE/yv.-