REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de noviembre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 11.463


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL GALVAO LA MASTRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.839.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH JOSEFINA GONZÁLEZ y MORAIMA CAROLINA SILVA, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.496 y 67.902 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JENIFER ANAIS ALMARZA FONTALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.109.958.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición y de otras actuaciones del expediente, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…En el día d hoy, dieciocho (18) de Octubre del año 2.005, quien suscribe, Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, Jueza N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro: formalmente MI INHIBICIÓN en la Causa contenida en el expediente N° C-25.677, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.839, debidamente asistido por la abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.360.080 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.985, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana JENIFER ANAIS ALMARZA FONTALBA DE GALVAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.109.958 y de este domicilio. Es el caso que en fecha 14 de Octubre de 2005 siendo aproximadamente la 1:45 p.m. cuando me dirigía a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente proveniente del Piso 3 de este Palacio de Justicia, donde funciona la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual soy integrante, observé que en las instalaciones donde funciona la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se encontraba la ciudadana JENIFER ALMARZA DE GALVAO quien me señalaba con el dedo, por lo que me dirigí hacia donde se encontraba la mencionada ciudadana y requerí hablara con la Secretaria Ejecutiva de la Rectoría Civil, ciudadana ANDREINA CRESPO ARMAS, quien me manifestó que estaba ocupada y que me atendería mas tarde y al notar que la señora ALMARZA DE GALVAO estaba alterada, me dirigí a la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, encontrándome ahí y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., me abordó la ciudadana JENIFER ALMARZA DE GALVAO quien en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada MORELA SERENO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.584, las abogadas ALBA SIMOZA y GLORIA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.008.755 y 3.923.413 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.210 y 24.467 respectivamente, así como también delante de otros abogados y usuarios que se encontraban presentes en la referida Sala, me manifestó que no estaba de acuerdo con las decisiones de este Tribunal, que ella quería que este Tribunal acordara únicamente lo que ella pedía, que no le importaba ningún razonamiento jurídico, que eso no le interesaba, que ella no quería vivir con sus hijas en ninguna otra casa que no fuera la que su marido había comprado antes de casarse con ella, por lo que procedía a levantar un acta en presencia de algunas de las personas que se encontraban presentes a esa hora y una vez concluida la misma subí a la Rectoría y me entrevista con la Secretaría Ejecutiva de la misma, ciudadana ANDREÍNA CRESPO ARMAS quien me manifestó que la ciudadana JENIFER ALMARZA ha comparecido por ante esa Rectoría en varias oportunidades a formular denuncias en mi contra, que se le había levantado el acta correspondiente y la misma había sido remitida a la Inspectoría General de Tribunales, y a los fines de no causar indefensión a ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad.-
Asimismo, respetuosamente solicito del Juzgado Superior que conozca de la presente apelación, se sirva oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirvan remitirle copia certificada de la denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana JENIFER ALMARZA DE GALVAO…”.-

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA



EXP. Nº 11.463
MAMT/DEH/gy.-