REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º


En la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 17 de octubre del presente año se incurrió en un error involuntario cuando en el punto denominado CUARTO del capitulo IV contentivo del dispositivo del fallo, se transcribe incorrectamente el apellido del niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUEDA y del adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUEDA, quienes son hijos de las partes, así como el apellido de la parte demandada, ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET, indicándose que el mismo es MOSQUERA, razón por la cual este tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y procediendo como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a CORREGIR el error detectado y en consecuencia:

En el Capítulo IV del fallo, al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, se señala:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3 y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET; TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO y, en consecuencia se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 03 de junio de 1988 por matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo; CUARTO: Con respecto al niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUERA y al adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUERA, LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establece la ley; LA GUARDA Y CUSTODIA, continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET; En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que las partes solicitaron en el acto oral de evacuación de pruebas se procediera a fijar la obligación alimentaria a favor del niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUERA y del adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUERA, este tribunal en base a la planilla de liquidación de haberes emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto que riela al folio 30 del expediente, y en virtud de que no quedó demostrada la capacidad económica de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUERA LASZABALLET, se fija la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO ACTUAL, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 405.000,00) mensual, en el entendido que en la medida que aumente el salario mínimo aumentará el monto de la obligación alimentaria fijada; En cuanto al REGIMEN DE VISITAS del niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUERA y del adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUERA, este tribunal fija el siguiente régimen de visitas: 1) Compartirán con su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO, cada quince (15) días durante los fines de semana, a partir del día sábado hasta el domingo en la tarde, pudiendo pernoctar en casa de su padre; 2) En las vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre; 3) En vacaciones de navidad y fin de año, compartirán la navidad con su madre y el año nuevo con su padre, el año siguiente, la navidad con su padre y el año nuevo con su madre y así sucesivamente…

Ahora bien, con motivo de la corrección ordenada, en el Capitulo VI, folio ciento cuarenta y seis (146) de la sentencia debe leerse lo siguiente: …Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3 y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET; TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO y, en consecuencia se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 03 de junio de 1988 por matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo; CUARTO: Con respecto al niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUEDA y al adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUEDA, LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establece la ley; LA GUARDA Y CUSTODIA, continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET; En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que las partes solicitaron en el acto oral de evacuación de pruebas se procediera a fijar la obligación alimentaría a favor del niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUEDA y del adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUEDA, este tribunal en base a la planilla de liquidación de haberes emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto que riela al folio 30 del expediente, y en virtud de que no quedó demostrada la capacidad económica de la ciudadana MARIA ESPERANZA MOSQUEDA LASZABALLET, se fija la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO ACTUAL, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 405.000,00) mensual, en el entendido que en la medida que aumente el salario mínimo aumentará el monto de la obligación alimentaría fijada; En cuanto al REGIMEN DE VISITAS del niño LUIS MIGUEL GALLARDO MOSQUEDA y del adolescente ALFREDO ALEJANDRO GALLARDO MOSQUEDA, este tribunal fija el siguiente régimen de visitas: 1) Compartirán con su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSE GALLARDO GUERRERO, cada quince (15) días durante los fines de semana, a partir del día sábado hasta el domingo en la tarde, pudiendo pernoctar en casa de su padre; 2) En las vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre; 3) En vacaciones de navidad y fin de año, compartirán la navidad con su madre y el año nuevo con su padre, el año siguiente, la navidad con su padre y el año nuevo con su madre y así sucesivamente”, quedando subsanado de esta manera la omisión observada.

Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por este tribunal superior. ASI SE ESTABLECE.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11280.
MAM/DE/mrp.-