REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11451

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MANUEL GALVAO LA MASTRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.839.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO LUGO MATHEUS y JUAN OSWALDO LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.995 y 56.362, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JENIFER ANAIS ALMARZA DE GALVAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.958.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENS BORIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

El 08 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de formalización del recurso interpuesto, compareciendo ambas partes, consignando el apelante escrito contentivo de sus alegaciones; asimismo se fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro del lapso para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el auto dictado el 10 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Hens Boris Rodríguez, quien actúa como apoderado de la parte demandada.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia hace referencia a las medidas provisionales dictadas por auto de fecha 14 de junio de 2005, en el cual se fija la obligación alimentaria a favor de las niñas Daniela Lorena y Jennifer Anhais Galvao Almarza, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales. El a quo en atención a lo previsto en el artículo 365 de la , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al ciudadano Manuel Galvao La Mastra a proporcionarle a sus menores hijas con carácter de urgencia una vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 30 eiusdem, fijando un plazo perentorio de ocho (8) días para que informe el cumplimiento de lo ordenado, todo ello por cuanto la ciudadana Jennifer Almarza manifestó al tribunal que estaba viviendo con sus menores hijas en situaciones sumamente difíciles en la casa de su progenitora.

En el acto de formalización el recurrente expresa que en el primer acto conciliatorio realizado en fecha 06 de octubre de 2005, solicitó fueran restituidas tanto su mandante como sus hijas a su hogar de origen, en virtud del estado en que se encuentran viviendo las mismas; asimismo solicitó que se dictaran medidas provisionales pertinentes al beneficio de las menores hasta tanto se dictará una sentencia definitiva.

Aduce que la juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de restitución al hogar de las menores, sino que ordenó al ciudadano Manuel Galvao La Mastra, a proporcionarles con carácter de urgencia una vivienda digna bajo los términos explanados en la decisión.

Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 30 literal c), 41, 42, 44, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 191 del Código Civil, que las menores Daniela Lorena y Jennifer Anhais Galvao Almarza, sean restituidas al hogar de origen.

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta instancia que en la oportunidad de la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio la representación de la parte demandada solicitó se acordara la restitución de las menores y su madre al hogar en conformidad con lo previsto en los artículos 351, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, petición a la cual la parte actora expone durante la celebración de ese acto que ofrece un inmueble en alquiler para su esposa y sus hijas y, de esa manera evitar problemas mayores entre su madre y su esposa.

Las norma en la cuales fundamenta su solicitud la parte demandada se encuentra referida a la potestad del juez de dictar medidas provisionales en el juicio especial de divorcio, así como, específicamente en lo referente a la guarda y custodia de los hijos y el hogar donde habitan.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, caso Gladys Josefina Arián Apure, expresó que en el artículo 191 del Código Civil, norma que consagra el poder cautelar de los jueces que conocen de los juicios de divorcio, no se definen límites, sino por el contrario, contemplan un régimen abierto, con gran amplitud y que ese poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.

Continúa señalando nuestro máximo tribunal en la sentencia en comento que la intención del legislador de otorgarle al juez que conoce de los juicios de separación de cuerpos y divorcio un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad conyugal y los derechos de los niños, incluso en el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente, que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro, pudiendo el juez dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 del Código Civil, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

En el caso de que el juicio de divorcio sea conocido por un juez de protección del niño y del adolescente el poder cautelar del juez tiene las mismas características que el juez que decreta medidas con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, toda vez que sigue interesado el orden público donde prevalece los intereses de los niños involucrados en el conflicto que mantienen sus padres, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

Considera este juzgador que la decisión emitida por la juez de primera instancia referida a que el ciudadano Manuel Galvao La Mastra proporcione con carácter de urgencia una vivienda a sus hijas y a su esposa, fijando a tales fines un lapso perentorio para ello, constituye una respuesta a la inquietud formulada por la demandada sobre las circunstancias que viven actualmente en la casa de la madre de la demandada.

Incluso observa este sentenciador la buena voluntad del demandante al arrendar un inmueble con el propósito de que habiten la demandada y sus hijas, así como la preparación de la compra de un inmueble para ser habitada por las mismas.

Lo anterior demuestra la buena intención del padre de las niñas y considera esta alzada que lo expresado por el formalizante en el sentido de que el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de restitución constituye una falsedad, toda vez que en las copias fotostáticas producidas ante esta instancia por el mismo apelante se observa que el 31 de mayo de 2005 en el expediente que se sustanciaba con motivo de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Jenifer Anais Almarza de Galvao, ésta solicita la restitución al hogar y, el tribunal en esa oportunidad efectuó un análisis sobre la fecha de adquisición del inmueble en referencia, concluyendo que no forma parte de la comunidad conyugal, procediendo de esa manera a negar la medida solicitada.

No consta a los autos que la demandada haya apelado de tal decisión y aún así reitera nuevamente su solicitud de restitución de hogar, actuando el a quo ajustado a derecho cuando insta al ciudadano Manuel Galvao La Mastra a suministrar una vivienda para su esposa y sus hijas, circunstancias todas que producen la improcedencia de la apelación interpuesta. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Hens Boris Rodríguez, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra del el auto dictado el 10 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, en atención a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.451.
MAM/DE/yv.