REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 17 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana NERZA ALEIDA RAMÍREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.889, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el IPSA bajo el n° 45.942; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“En fecha 08-04-2.005 se dio inicio al procedimiento administrativo signado con el número 069-05-01-01731 incoado por la ciudadana Marisol Merchan, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.963, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada. Seguidamente, en fecha 18-05-2.005, tuvo lugar el acto de contestación de dicho procedimiento dejando constancia el funcionario de trabajo que realizó el interrogatorio respectivo conforme a lo establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo de los siguiente: A) ¿Si el solicitante presta servicio en su empresa? Contestó: “Si” B) ¿Si reconoce la inamovilidad¿ (sic) Contestó: Si la reconozco” y C) ¿Si efectuó despido, traslado o desmejora invocada por la solicitante? Contestó: No se efectuó despido, traslado o desmejora ella renuncio a su cargo que se desempeñaba en la fundación Asilo San Martín de Porres. Es todo.” De lo anterior no hay duda alguna que la resolución del thema decidendum, lo constituye si la trabajadora renunció al cargo que venia desempeñando o fué (sic) despedida por mi representada con plena inobservancia de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Nº 3.154 debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela con el Nº 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2.004. De allí, que siendo la oportunidad procesal para consignar las pruebas respectiva, mi representada consignó la carta de renuncia de la trabajadora planilla de liquidación correspondiente a su tiempo de servicio prestado, siendo las mismas agregadas a los autos y admitiéndose cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de Mayo del 2.005, negándose posteriormente, su admisión un día después por cuanto el escrito de prueba no había sido firmado por el promovente. Igualmente, le fue solicitado a la Inspectora del Trabajo por ambas partes, es decir, tanto la accionante como mi representada, la notificación del Sindico Procurador Municipal y la del Alcalde del Municipio Naguanagua, ya que la Fundación Asilo San Martín de Porres, es un ente descentralizado del Municipio Naguanagua, toda vez que dicha notificación no había sido practicada durante el procedimiento y a pesar de ello, el órgano decisor no se pronunció al respecto. Concluída (sic) la sustanciación del presente procedimiento, es notificada mi representada en fecha 02-09-2.005 de la providencia administrativa signada con el número de expediente 069-05-01-01731, de fecha 22 de Julio del año 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador reclamante, por cuanto goza de la protección especial del Estado prevista en el Decreto presidencial Nº 3.150, en su artículo 1 debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, de fecha 30-09-2.004. De la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo se infiere que la misma ha servido para producir un acto a todas luces violatorias a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no garantizó una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, ya que los dispositivos legales aplicados a mi representada fueron realizados sin sujeción al procedimiento legalmente establecido, menoscabando la facultad de apreciar los hechos argumentativos y probatorios sobre todos los elementos de hecho que materialmente formaron parte del problema debatido, derechos debidamente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Señala la representante de la Fundación Asilo San Martín de Porres que con la providencia recurrida le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como el principio a la tutela judicial efectiva.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:
“Finalmente solicito, con fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento civil, medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número de expediente 069-05-01-01731, de fecha 22 de Julio del año 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez que, la ejecución de dicha providencia administrativa a través de un recurso de amparo por ante esta misma sede jurisdiccional, trae como consecuencias nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían. En tal sentido la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación por la definitiva, tal como se evidencia de las copias del expediente administrativo que consigno marcado “D”, en este mismo orden de ideas, participo a este tribunal la existencia de tres (03) extremos necesarios para la procedencia de la medida provisionalisimo (sic), a saber, el fumus boni iure, el periculum in mora y el periculum in damni .”

Con relación al fumus boni iure o presunción de buen derecho expuso que:

“Se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo la renuncia manifiestada por el trabajador, así como el recibo firmado de su puño y letra que corresponde a sus liquidación (sic) el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por los servicios prestados a mi representada, las cuales fueron consignadas en su debida oportunidad, es decir, que existiendo una terminación de la relación de trabajo, y no siendo valorados por la Inspectora del Trabajo, por que (sic) el escrito de pruebas presentado contenía omisiones (falta de firmas), se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De tal manera que, existiendo una disposición legal en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece: “Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los intereses de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla”; dicha norma constituye un deber a la administración para informar tal omisión, el cual jamás se le participó a mí representada, ya que de haber considerado la totalidad de los argumentos y pruebas presentadas que determinan la terminación de (sic) relación de trabajo, no hay duda alguna que la decisión de la Inspectora del Trabajo hubiera sido otra, por cuanto el trabajador renunció a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo.”


En cuanto al periculum in mora indicó la parte recurrente que:

“(...) no es otra coda que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irresponsabilidad.
Ante este requisito es necesario precisar los siguiente: la ejecución de la providencia que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, a través de un recurso de amparo por ante esta misma sede jurisdiccional, trae como consecuencias nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían. Por consiguiente, tal ejecución conllevaría a mi representada a pagar unos salarios caídos al cual no estamos obligados por la terminación de la relación de trabajo que se evidencia de las copias del procedimiento administrativo, resultando ilógico pensar que un trabajador que haya renunciado y recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, luego pretenda un pago de salarios caídos, de allí el peligro que quede ilusorio el fallo y se le produzca un daño patrimonial al Municipio. Igualmente por medio de la Cautela solicitada, pretendo que usted, en la sentencia declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal.”

En atención a las consideraciones expuestas, solicita la representante de la Fundación Asilo San Martín de Porres, parte recurrente, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la Fundación recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultada por los estatutos de la Fundación Asilo San Martín de Porres, la ciudadana NERZA ALEIDA RAMÍREZ AMAYA, actuando en su carácter de Presidenta de la misma, tal como se evidencia de los autos, (Folio 14 del expediente).

Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa del expediente n° 069-05-01-01731 de fecha veintidós (22) de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, (Folios 16 al 23, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente N° 069-05-01-01731 llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio sin numero, contentivo de la notificación a la Fundación San Martín de Porres, sobre la mencionada Providencia Administrativa, recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la Fundación solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la Fundación recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en el expediente 069-05-01-01731 de fecha veintidós (22) de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El …
Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. N° 10.312. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 3.965, 3.966, 3.967, 3.968 y /3.969.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R

GFCM/gecm2005