“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados MARIO GIL RODRIGUEZ MARTINES Y YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.996.150 y V- 8.673.858; inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.091 y 86.423; respectivamente, en contra del ciudadano FREDERIX ALBERTO ACOSTA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.087.183, y de este domicilio, Por: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL.- Aducen que en el mes de Septiembre del 2004, fueron contratados en forma verbal los servicios como profesionales del derecho, por el ciudadano FREDERIX ALBERTO ACOSTA FIGUEREDO, a los fines de asesorarse, con respecto a su situación laboral con la empresa para la cual trabajaba, Metalúrgica El Potente, argumentan entre otros aspectos que se comunicaron vía telefónica con la ciudadana YURELIS VELASQUEZ, abogada del ciudadano Yoel Alastre, con quien no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de ello acordaron solicitar la copia certificada del expediente No. 01333-2004, al reclamo realizado por el demandado de autos por ante la Sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectora del trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de elaborar demandan por prestaciones sociales. Alegan que tuvieron conocimiento que el demandando habían interpuesto demanda por ante los tribunales laborales con otros colegas, la cual se encuentra ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, signado con el Nro. GP02-L2005-000990.- Se admite la presente demanda, en fecha 22 de Julio del 2.005. Consta al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil de éste juzgado, en la cual manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos ya que el mismo manifestó consultar con su abogada.- Riela al folio 47 la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.- En fecha 01-11-2005 el tribunal mediante auto, declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de auto.- Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora, promovió la respectiva a sus derechos. En fecha 8 de Noviembre 2005 la accionada apela de la negativa de la reconvención. El Tribunal ordena expedir computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 01-11-2005 exclusive, hasta el día 08-11-2005 inclusive.- Consta al folio 96 auto donde niega la apelación por extemporánea.- Riela del folio 98 la declaración del testigo EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA.- Riela del folio 100 la declaración del testigo YOEL SIMÓN ALASTRE.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVA
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: interpone demanda por honorarios profesionales extrajudiciales por los siguientes conceptos: 1.-Estudio del problema y redacción de escrito al ciudadano Yoel Alastre, representante de la empresa METALURGICA EL POTENTE C.A., de fecha 18/ 10/ 2004. 2.- Entrevistas con la abogada YURELIS VELASQUEZ, apoderada Judicial del ciudadano Yoel Alastre. 3.- Por asistencia a la Sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectora del trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar copia certificada del expediente Nro. 0133-2004. 4.- Por cálculo de Prestaciones Sociales. 5.- Redacción de Escrito libelar. 6.- Traslado a la Empresa y entrevista con el ciudadano YOEL ALASTRE y 7.- Redacción de escrito de Intimación de honorarios profesionales. En cuanto a las pruebas promovidas invoca el merito favorable de los autos, ratifica y hace valer el escrito libelar, promueve y hace valer cada uno de los intrumentos consignados con el libelo; reproduce y hace valer la los siguientes recaudos; copia certificada del expediente Nro. 01333-2004, instrumento marcada con la letra “D” “E1” y “E2” y finalmente promueve las testimoniales de YOEL ALASTRE, EVARISTO PACHECO y YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: rechaza, niega y contradice la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.700.000) por conceptos de honorarios profesionales y solicita se oficie al tribunal disciplinario del colegio de abogados por cuanto lo hoy demandante se negaron a entregar los documentos originales de su representado, causándole un daño y perjuicio. Y en forma Específica niega, rechaza y contradice cada una de los conceptos y cantidades por los cuales es demandado. Por otra parte conviene en el estudio y la redacción del escrito dirigido al ciudadano Yoel Alastre, representante de la Empresa Metalúrgica Potente C.A, pero rechaza la cantidad por este concepto, y solicita la aplicación del artículo 12 del reglamento de honorarios mínimos. Finalmente conviene que se haya realizado una sola entrevista con la apoderada Judicial del ciudadano Yoel Alastre, y niega la cantidad estimada por esta actuación y en la asistencia realizada por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Carabobo.


SEGUNDO:
Tenemos en consecuencia que se pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que según dice la intimante, fueron causados con motivos de asesoramiento en materia laboral, indicando actuaciones realizadas, en los cuales se incluyen las siguientes: 1.-Estudio del problema y redacción de escrito al ciudadano Yoel Alastre, representante de la empresa METALURGICA EL POTENTE C.A., de fecha 18/ 10/ 2004. 2.- Entrevistas con la abogada YURELIS VELASQUEZ, apoderada Judicial del ciudadano Yoel Alastre. 3.- Por asistencia a la Sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectora del trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar copia certificada del expediente Nro. 0133-2004. 4.- Por cálculo de Prestaciones Sociales. 5.- Redacción de Escrito libelar. 6.- Traslado a la Empresa y entrevista con el ciudadano YOEL ALASTRE y 7.- Redacción de escrito de Intimación de honorarios profesionales.
Sobre este punto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia del Máximo tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional, de la abogacía.
Por supuesto, el actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Siendo ello así, no se le puede negar al abogado su derecho a honorarios por actuaciones que no tienen o no requieren la condición de profesional, siempre y cuando el profesional del derecho demuestre haberlas realizado.
Siendo ello así, pasa este tribunal analizar los recaudos consignados con el libelo de la demanda, en copia fotostática simple e insertos a los folios 5,6, 7, 8, 13 y 14 contentivo de recibos y escrito de calculo de prestaciones sociales; en relación a estos documentos privados, aprecia esta juzgadora que las copias fotostáticas simples carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio.
En cuanto a la instrumento contentivo de una constancia de trabajo, que corre inserta al folio nueve (9) suscrita por el ciudadano YOEL ALASTRE, quien fue traído al presente juicio como testigo y cuya declaración consta al folio cien (100). Sobre esta probanza, quien aquí decide, aprecia que su evacuación fue promovida en forma irregular, pues bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero.
En efecto, puede observarse del contenido de la declaración de este testigo, evacuada al folio 100, que la misma se hizo en los siguientes términos: A la Segunda pregunta, ¿ Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa Metalúrgica el Potente C.A. y contesto Soy dueño? Y a la Tercera pregunta contesto; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDERIK ALBERTO ACOSTA. Y a la Cuarta pregunta respondió que conoce al ciudadano FREDERIK ALBERTO ACOSTA. Por que trabaja en el taller eventualmente.
Observa quien aquí decide, que éstas declaraciones, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones subjetivas que en forma personal hiciera el ciudadano YOEL ALASTRE, lo cual denota que el testigo no acudió a evacuar la testimonial de ratificación, relativas a la firma y el contenido del documento, inserta al folio cinco (5) ; desvirtuando así su valor probatorio, pues bien no se ajusta a la regla expresa contenida en el articulo 431 de la Ley adjetiva Civil. Y así se declara.
Del folio 29 al 41, corren agregados instrumentos privados, no suscritos por persona alguna, que presuntamente emanan de la actora y son promovidos por ella misma, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba según el cual, salvo el caso de juramento decisorio, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo y por cuanto dichos instrumentos no llenan los requisitos establecidos en el articulo 1.368, del Código Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
Y en relación al traslado a La Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del trabajo del Estado Carabobo en solicitud de copia certificada del expediente Nro. 01333-2004, contentiva del reclamo efectuado por ciudadano FREDERIX ACOSTA; adminiculadas con la declaración del testigo, ciudadano EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, quien a la pregunta Segunda contesto que conoce al ciudadano FREDERIX ACOSTA; a la Cuarta pregunta, contesto que conoce a la demandante, quien se encontraba en tribunal laboral, en espera del ciudadano FREDERIX ACOSTA para consignar escrito de la demanda por pago de prestaciones sociales.
Aprecia quien aquí decide, que dicha actuación pudiera estar ligada al estudio del caso y pueden etiquetarse como actuaciones extrajudiciales.
En este orden de ideas, se debe declarar improcedente el reclamo de estas actuaciones relativas a 4.- Por cálculo de Prestaciones Sociales. 5.- Redacción de Escrito libelar. y 7.- Redacción de escrito de Intimación de honorarios profesionales, por ser esta actuación inherente al actor y PROCEDENTE la contenida en el pedimento números 1.-Estudio del problema y redacción de escrito al ciudadano Yoel Alastre, representante de la empresa METALURGICA EL POTENTE C.A., de fecha 18/ 10/ 2004 . 2.- Entrevistas con la abogada YURELIS VELASQUEZ, apoderada Judicial del ciudadano Yoel Alastre. Y 3.- Por asistencia a la Sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectora del trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar copia certificada del expediente Nro. 0133-2004.