A tenor de los establecido en artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguientes: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se derive el gravamen, los derechos y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor y es así que en fecha cinco (05) de Agosto del 2004, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30) de la tarde, se produjo un accidente de transito ocurrido entre dos

vehículos, en la Avenida Don Julio Centeno, del Municipios San Diego, Jurisdicción de este Estado, en sentido Norte-Sur y con la calle 162 de la Urbanización LA Esmeralda. el primero propiedad del ciudadano MARCO LEON MEZA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.523.848, cuyo vehículo es Marca: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE JUNIOR; AÑO: 1987; Color: VERDE PLACAS: XEX-954; SERIAL: DE CARROCERÍA: 5C115HV203476; SERIAL DEL MOTOR: 5HV203476, CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, Representado por el Abogado JULIO CESAR BANDRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.959, ambos de este domicilio, contra la ciudadana JESSYKA GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.808.090 y de este domicilio, conductora el vehículo involucrado en el accidente y cuyo propietario es el ciudadano OU LEON LIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.472.911, del vehículo MARCA: chevrolet; MODELO: Cavalier, COLOR: Verde, AÑO: 1998; TIPO: Sedan, PLACAS: GAP-80I. Asimismo aduce que el vehículo que conducía su representado a velocidad reglamentaria por el canal izquierdo de la Avenida Don julio Centeno, en sentido Norte Sur y aproximadamente al cruce de esta avenida, con la calle 162 de la Urbanización la Esmeralda, redujo la velocidad de su vehículo hasta detenerlo de tras de otro vehículo, guardando la distancia reglamentaria, en virtud de que el semáforo ubicado en ese cruce indicaba luz roja para los vehículos que se desplazaban en ese sentido, pero cual seria su sorpresa que intempestivamente fue violentamente colisionado su vehículo, en su área trasera, por el parachoque delantero de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo : Sedan, Año. 1996, Color: Verde; Placa GAG.42D; conducido por el ciudadano Enrique Eduardo Arteaga Hernández, el cual se encontraba detenido detrás del vehículo de su representado y en su mismo sentido y canal de circulación, y a consecuencia de que este vehículo fue violentamente chocado en su área trasera, por el parachoque delantero por un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Cavalier ; Color Verde, Año 1998, Tipo Sedan; Placa Gap.801, conducido por Jessica Gómez Molina, quien produjo el accidente, al conducir a exceso de velocidad, por el

canal izquierdo de dicha avenida con el pavimento húmedo a consecuencia de la lluvia y al no percatarse de la presencia de los vehículos que se encontraban detenidos en el mismo canal y en sentido de circulación, esperando que el semáforo cambiara de luz roja a verde y a pesar de haber frenado continuó con su vertiginoso velocidad colisionado violentamente con el vehículo Chevrolet Swift Placa GAG-42D y este al salir expedido violentamente colisiono con su área delantera de su vehículo al área trasera del vehículo quedando adherido al vehículo de su representado a una distancia 3.40mts del punto de impacto conservando el mismo canal, mientas que el vehículo causante del accidente Marca Chevrolet, Color Verde Placa GAP.801, quedó en el mismo canal y sentido de circulación ladeada hacia la isla separadora de la Avenida Julio Centeno, sobre el punto de impacto. El cual sufrió los siguiente daños: Según experticia elaborada por el Perito ERICK SOTO MENDEZ, Adscrito a la División de Vigilancia de Transito Terrestre, Placa 41; Parachoque Trasero Dañado, Soportes rotos, Filler trasero doblado, Cocuyo de Placa roto, Moldura trasera dañada, extensiones traseras rotas, Piso de maleta dañado, Stop rotos, Compacto doblado, Guardafango Traseros dañados, tapa de la maleta doblada, descuadre de sección trasera, en la cantidad e UN MILLON TRECCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.300.000,00). La cual fue impugnada por el actor.- La demanda fue Admitida en fecha 31 de marzo del 2005.- En fecha 27-04-2005, el alguacil mediante diligencia deja constancia que el ciudadano OU LEON LIEZ demandado de auto se negó a firmar; En fecha 28-04-2005 la parte demandante solicita de conformidad al articulo 218 la notificación del codemandado de autos. Consta al folio 38 diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado manifestado haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano Ou León Lien. En fecha 01-07-2005 el alguacil de este juzgado suscribe diligencia donde señala que la demandada de auto ciudadana Jessika Gómez se negó a firmar.- consta al folio 42 auto del Tribunal acordando librar boleta de Notificación de conformidad al articulo 218. Consta en fecha 12 de Julio del 2005 diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia que le hizo entrega de la boleta notificación a la ciudadana Jessica Gómez.- Consta al folio 45 auto del Tribunal donde declara aparentemente confeso a los demandados de autos, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para Sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto establece como Punto Único:


PRIMERA:

En virtud el contenido del auto de fecha 22 de septiembre de 2005, Observa este Tribunal; que en la presente causa la controversia se circunscribió al reclamo de daños materiales derivados de accidente de transito y en merito a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 ejusdem, es evidente que en la presente litis el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda así como tan poco promovió las pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, surgiendo en su contra la confesión ficta. De esta manera, este Tribunal, haciendo suyos los referidos precedentes jurisprudenciales en la interpretación del articulo 362 de la Ley Adjetiva, sostiene: que la “Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, reza. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”…“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de

terceros a la causa (art. 346 Código de Procedimiento Civil)…”…“…Así pues podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararan con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la Republica, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: “…Del articulo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como se dice el mismo articulo “…cuando el demando no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” “Así mismo, en sentencia del de 2005, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, valer decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con

alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2001, paginas 611-612-61 y 614.).-