Conforme fue ordenado en el auto de admisión del libelo de la demanda de esta misma fecha, se ordena abrir cuaderno separado de medida. y con respecto a las solicitudes efectuadas; este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Visto, que se ha solicitado se decrete medida de Embargo y Prohibición de enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 591, 600, 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Esta Instancia sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de

probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos, se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuando la demanda lo es por una (01) letra de cambio, emitida en fecha de 03 de febrero del 2005 y aceptada el 03 de Marzo del 2005 por la ciudadana YOLANDA MILAGRO CASTILLO, y por cuanto el accionante no acompañado al expediente, medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución de fallo. Lo que supone para juicio de quien decide la improcedencia de lo peticionado. Y así se declara